REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000267

PARTE ACTORA: Néstor Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.590.

APODERADO DEL
DEMANDANTE: Henry Ramón Moreno Zapata y Luis Manuel Sanz Fuentes,
inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.262 y 123.165.

PARTE
DEMANDADA: Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Néstor Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.590, debidamente asistido por los abogados Henry Ramón Moreno Zapata y Luis Manuel Sanz Fuentes, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.262 y 123.165 respectivamente contra Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032, con domicilio en el Boulevard o Paseo Libertador cruce con avenida Carabobo, Centro Hípico TROPIC QUEEN, primer piso, de la ciudad de San Fernando de Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que el día 15 de mayo de 2004 el ciudadano Néstor Antonio Rodríguez Hernández comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero permanente en la Finca La Gardenia hasta el día 15-02-2008 fecha esta en la que se retira porque durante el lapso transcurrido jamás se le canceló ningún tipo de salario.
.- Que laboraba en un horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m., de Lunes a Domingo.
.- Que la relación de trabajo duró tres (03) años y ocho (08) meses.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: veintinueve mil tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 29.003,73)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 2 7 y 28)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los apoderados judiciales Abogados HENRY RAMON MORENO ZAPATA y LUIS MANUEL SANZ FUENTES e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 127.262 y 123.165, respectivamente, del ciudadano Néstor Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.590, mientras que la parte demandada de autos, Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 20 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada de autos, ciudadano Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 20 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano Néstor Antonio Rodríguez Hernández, en fecha quince (15) de mayo de 2004 y finalizada el quince (15) de enero de 2008 por renuncia; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032, con domicilio en el Boulevard o Paseo Libertador cruce con avenida Carabobo, Centro Hípico TROPIC QUEEN, primer piso, de la ciudad de San Fernando de Apure, al pago de los conceptos siguientes:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 8,90= 133,50
De 01-08-04 Al 30-04-05= 45 días x 9,64= 433,80
De 01-05-05 Al 30-01-06= 45 días x 12,37= 556,65
De 01-02-06 Al 30-04-06= 15 días x 14,23= 213,45
De 01-05-06 Al 30-08-06= 22 días x 15,53= 341,66
De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x 17,08= 683,20
De 01-05-07 Al 15-01-08= 49 días x 20,49= 1.004,01
TOTAL ANTIGÜEDAD 3.366,27 Bs. F

 INTERESES 821,54 Bs. F

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223
04-05 15 7
05-06 16 8
07-08 17 9
Total 48 + 24 = 72 días
72 días x 20,49 Bs. F = 1.475,28
Fraccionado de vacaciones:
De 15-05-07 Al 15-01-08 = 08 meses
18 días/12 meses x 08 meses =12 días x 20,49 Bs. F =245,88

Fraccionado de bono vacacional:
De 15-05-07 Al 15-01-08 = 08 meses
10 días/12 meses x 08 meses =6,67 días x 20,49 Bs. F =136,67
TOTAL 1.857,83 Bs. F

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2004 = 8,75 días (fraccionado)
2005 = 15
2006 = 15
2007 = 15__
53,75 días x 20,49 Bs. F = 1.101,34
TOTAL 1.101,34 Bs. F
 SALARIOS RETENIDOS
De 15-05-04 Al 30-07-04= 02 meses y 15 días
02 meses x 266,67Bs. F= 533,34
15 días x 8,90 Bs. F= 133,50
666,84 Bs. F
De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses
09 meses x 289,11 Bs. F= 2.601,99 Bs. F

De 01-05-05 Al 30-01-06= 09 meses
09 meses x 371,23 Bs. F= 3.341,07 Bs. F

De 01-02-06 Al 30-04-06= 03 meses
03 meses x 426,92 Bs. F= 1.280,76 Bs. F

De 01-05-06 Al 30-08-06= 04 meses
04 meses x 465,75 Bs. F= 1.863,00 Bs. F

De 01-09-06 Al 30-04-07= 08 meses
08 meses x 512,33 Bs. F= 4.098,64 Bs. F

De 01-05-07 Al 15-01-08= 08 meses y 15 días
08 meses x 614,79 Bs. F= 4.918,32
15 días x 20,49 Bs. F= 307,35
5.225,67 Bs. F
TOTAL 19.077,97
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 26.224,95 Bs. F


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara por el ciudadano Néstor Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.590; debidamente asistido por los abogados Henry Ramón Moreno Zapata y Luis Manuel Sanz Fuentes, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.262 y 123.165, generada por la relación laboral iniciada el quince (15) de mayo de 2004 y finalizada el quince (15) de enero de 2008 contra Rafael José Requena Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.238.032. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por Néstor Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.513.590, el quince (15) de mayo de 2004 y finalizada el quince (15) de enero de 2008, relación laboral que se mantuvo por un lapso de tres (03) años y ocho (08) meses; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante Néstor Antonio Rodríguez Hernández, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs.F.3.366,27; Vacaciones Vencidas y Fraccionada y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Bs.F 1.857,83; utilidades, Bs.F.1.101,34, salarios retenidos Bs.F.19.077,97; total prestaciones sociales VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.224,95)
TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial o Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado


La secretaria,


Abg, María Carolina Herrera López

En la misma fecha siendo 12: 00 m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La secretaria,