REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2008-000332

PARTE DEMANDANTE: ANYELO ENRIQUE JIMENEZ, ROBERTO CARLOS
ARMAS y RICHARD EULOGIO OJEDA ORTIZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula
de identidad Nros. 16.272.946, 15.358.887 y
20.231.843, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS DEMANDANTES:JOSE ANGEL ARMAS e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 33.207.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BELLERA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 7.084.245.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



De las revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, los ciudadanos ANYELO ENRIQUE JIMENEZ, ROBERTO CARLOS ARMAS y RICHARD EULOGIO OJEDA ORTIZ debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, interpusieron por este Tribunal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales contra el ciudadano FRANCISCO BELLERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.245, por haber laborado desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2008.

No obstante a ello, en fecha trece (13) de agosto de 2008 los trabajadores demandantes de autos, ciudadanos ANYELO ENRIQUE JIMENEZ, ROBERTO CARLOS ARMAS y RICHARD EULOGIO OJEDA ORTIZ, antes identificados, celebran Transacción Judicial con el patrono demandando de autos, ciudadano FRANCISCO BELLERA, antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual fue debidamente Homologada.

Ahora bien, señala el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Asimismo expresa el artículo 1.395 del Código Civil vigente lo siguiente:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

De tal manera que, se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio en la medida del alcance de la cosa juzgada, y que en resumida cuenta, el litigio habrá terminado para siempre; por tal razón, jamás se podría soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa juzgada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1949 de fecha 04 de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, ha señalado lo siguiente:

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

En caso bajo estudio, se interpone acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por los ciudadanos ANYELO ENRIQUE JIMENEZ, ROBERTO CARLOS ARMAS y RICHARD EULOGIO OJEDA ORTIZ, contra el ciudadano FRANCISCO BELLERA, por haber laborado en el periodo comprendido del 11 de noviembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2008, y en conjuntamente se anexa Transacción celebradas entre las partes y debidamente homologada por el órgano administrativo.

De tal manera que, al estar debidamente homologadas las transacciones celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, las misma adquirieron el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, no debieron interponer como acción por Cobro de Prestaciones. Y así se declara.

Por tales consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por los ciudadanos ANYELO ENRIQUE JIMENEZ, ROBERTO CARLOS ARMAS y RICHARD EULOGIO OJEDA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.272.946, 15.358.887 y 20.231.843, respectivamente, contra FRANCISCO BELLERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.245.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,


Abog. Maria Carolina Herrera

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera