REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000213

PARTE ACTORA: Jhonny Camarillo Merchan y Omar Antonio Uscategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.891.523 y 8.042.764

APODERADO DEL DEMANDANTE: Néstor José Gámez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.798.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CIEN, C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos Jhonny Camarillo Merchan y Omar Antonio Uscategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.891.523 y 8.042.764; debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra CONSTRUCTORA CIEN, C.A, representada por JUAN ALEJANDRO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.575, con domicilio en la ciudad de Mérida, jurídicamente capaz en su carácter de patrono y Presidente de la Compañía Anónima antes mencionada; ubicada en la siguiente dirección: Avenida 6, con calle 31, casa N° 6-24, Sector Paseo de las Ferias, ciudad de Mérida, Estado Mérida.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que el día 01 de Septiembre de 2007 el ciudadano Jhonny Camarillo Merchan comenzó a prestar servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la Compañía Anónima Constructora Cien, C.A hasta el día 31-12-2007.
.-Que el día 10 de Septiembre de 2007 el ciudadano Omar Antonio Uscategui comenzó a prestar servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la Compañía Anónima Constructora Cien, C.A hasta el día 31-12-2007.
.- Que los trabajadores laboraban en un horario de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., de lunes a sábados y algunos días feriados.
.-Que el ciudadano Jhonny Camarillo Merchan ganaba un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00), y el ciudadano Omar Antonio Uscategui ganaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.500,00).
.- Que la relación de trabajo duró cuatro (04) meses para el ciudadano Jhonny Camarillo Merchan y tres (03) meses y veintiún (21) días para el ciudadano Omar Antonio Uscategui.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: trece mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 13.551,66).

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 29 y 30)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano JHONNY CAMARILLO MERCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.891.523, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798, y apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.764; mientras que la parte demandada de autos, CONSTRUCTORA CIEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18-12-1992 bajo el Nº 69, Tomo A-7 4to Trimestre, representada por JUAN ALEJANDRO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.575, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que consta en el folio 23 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Mérida.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada CONSTRUCTORA CIEN, C.A, representada por JUAN ALEJANDRO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.575, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 23 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de los ciudadanos Jhonny Camarillo Merchan y Omar Antonio Uscategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.891.523 y 8.042.764, debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798, iniciadas en fecha primero (01) de septiembre de 2007 y finalizada el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 y el diez (10) de septiembre de 2007 y finalizada el treinta (31) de diciembre de 2007, respectivamente; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, CONSTRUCTORA CIEN, C.A, representada por JUAN ALEJANDRO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.575, con domicilio en la Avenida 6, con calle 31, casa N° 6-24, Sector Paseo de las Ferias, ciudad de Mérida, Estado Mérida, al pago de los conceptos siguientes:

1) JHONNY CAMARILLO.
De 01-09-2007 Al 31-12-2007 = 04 meses
Cargo: Ingeniero
Salario único mensual: Bs. F.2.000,00
Salario diario: 66,67

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
15 días x 66,67 Bs. F= 1.000,05

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
61 día/12 meses x 04 meses = 20,33 salarios x 66,67 Bs. F = 1.355,40

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
85 día/12 meses x 04 meses = 28,33 salarios x 66,67 Bs. F = 1.888,76

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 4.244,21 Bs. F

2) OMAR ANTONIO USCATEGUI.
De 10-09-2007 Al 31-12-2007 = 03 meses y 21 días
Cargo: Coordinador de obra
Salario único mensual: 3.500,00
Salario diario: 116,67

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
15 días x 116,67 Bs. F= 1.750,05

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
20,33 salarios x 116,67 Bs. F = 2.371,90

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.
28,33 salarios x 116,67 Bs. F = 3.305,26

 Salario Retenido.
Mes de diciembre = 3.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.927,21 Bs. F

TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA 15.171,42 Bs. F





DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara los ciudadanos Jhonny Camarillo Merchan y Omar Antonio Uscategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.891.523 y 8.042.764 contra CONSTRUCTORA CIEN, C.A, representada por JUAN ALEJANDRO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.575. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por los Jhonny Camarillo Merchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.891.523 en fecha primero (01) de septiembre de 2007 y finalizada el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de cuatro (04) meses; y Omar Antonio Uscategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.764; iniciada en fecha diez (10) de septiembre de 2007 y finalizada el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de tres (03) meses y veintiún (21) días, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a los demandantes: 1) Jhonny Camarillo Merchan los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.000,05; Vacaciones fraccionadas, Bs. 1.355,40; utilidades, 1.888,76; total prestaciones sociales CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.244,21); 2) Omar Antonio Uscategui los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.750,00; Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.371,90; utilidades, Bs. 3.305,26; salarios retenidos, 3.500,00 total prestaciones sociales DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.177,21).
Para un Total General de Prestaciones Sociales de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.15.171,42).
TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado


La secretaria,


Abg, María Carolina Herrera López