ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2007-000206
PARTE ACTORA: ALBERTO ARGUELLO SANZ, NEKEL ALEXANDER CARDOZA, JOHEL CORONADO, ELIS JOSÉ DELGADO, JOSE ANTONIO PÉREZ, JOSE ANTONIO PÁEZ, WILDER ANTONIO PEREIRA, MANUEL MARIA PEREZ, RAMON ELÍAS RANGEL, JHONNY TAPIA FARFAN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO. PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL HERMANOS VITALE C.A (HERVICA), EN LA PERSONA DE MARIO SEQUEDA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes, dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado de los ciudadanos ALBERTO ARGUELLO SANZ, NEKEL ALEXANDER CARDOZA, JOHEL CORONADO, ELIS JOSÉ DELGADO, JOSE ANTONIO PÉREZ, JOSE ANTONIO PÁEZ, WILDER ANTONIO PEREIRA, MANUEL MARIA PEREZ, RAMON ELÍAS RANGEL, JHONNY TAPIA FARFAN, contra la empresa HERMANOS VITALE C.A., (HERVICA), representado por el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.779, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por otra parte el ciudadano, WILFREDO CHOMPRÉ, aquí presentes, en su condición de apoderado de la parte accionante, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 34.179, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, parte DEMANDADA, representante de la empresa HERMANOS VITALE C.A (HERVICA), debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 78.904, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, una vez que las partes ejercieron el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, concedida como fue, expuso “oferto cancelar a cada trabajador de los diez representados mediante poder en la presente causa, la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.f.260,oo), para un total de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.f.2.600,oo), para ser pagados el día martes 25 de noviembre de dos mil ocho (2008), es todo”, acto seguido ejerció el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante, concedida como fue expuso: “acepto la propuesta en los términos expuestos, es todo”.
El Tribunal procede agregar los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Diferencia de Vacaciones, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog, Belkis Delgado Prieto



Abogado Apoderado de Parte Actora


Abogado Apoderados de parte demandada


La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo