En el día hábil de hoy, lunes tres (03) de noviembre de dos mil ocho (200), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, comparecen ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la ciudadana IRARLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.394.054 y el abogado NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, plenamente identificado en autos, según se evidencia de poder debidamente otorgado, que riela al folio diez (10), debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana VIVIANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.195.684, y el Abogado WILMER RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.289, en su condición de Apoderado Judicial en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADO”. El Tribunal deja constancia que la parte actora, promovió escrito de prueba contentivo de un (01) folio útil con diecisiete (17) folios anexos, que serán incorporados al expediente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la abogado WILMER RAMÓN CASTILLO solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con mi representada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, propongo que el pago se efectúe en dos partes iguales, la primera parte antes del día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo); la segunda parte antes del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) en cheque a nombre de la trabajadora IRARLE PÉREZ es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representada la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la parte demandada a la trabajadora demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,


Abog, Belkis Delgado Prieto


La Secretaria,


Abog, María Angélica Castillo



Parte Actora


Apoderado de la parte actora


Parte Demandada


Apoderado de la Parte Demandada