SENTENCIA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos EDGARD JOSE REALZA, FREDDYS REINALDO ARAQUE Y JOSE MISAEL MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.241.345, V.- 18.145.091 Y V.- 11.762.300, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, LILIANA ANGELICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PEREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ NEIL LINARES Y CARMEN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.052.383 y solidariamente al ciudadano CARLOS IVAN PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.876.279.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE SIN DESIGNAR
PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil ocho, (2008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 29 de octubre de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de julio de 2008, los Ciudadanos EDGARD JOSE REALZA, FREDDYS REINALDO ARAQUE Y JOSE MISAEL MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.241.345, V.- 18.145.091 Y V.- 11.762.300 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 4).

Sustanciado como fue, se libró despacho de exhorto y comisión para realizar notificación a la Empresa accionada y al demandado solidariamente ciudadano CARLOS IVÁN PÉREZ, practicándose las mismas por los tribunales exhortado y comisionado.

Así mismo, en fecha veintidós (22) julio de dos mil ocho (2008), admitió la presente causa, librándose despacho de comisión al Tribunal del Municipio Achaguas para realizar la notificación al ciudadano CARLOS IVÁN PÉREZ, demandado solidariamente, debidamente practicada en fecha 13 de agosto y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008 y despacho de exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Barinas para realizar la notificación a la empresa demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente practicada en fecha 24 de septiembre de 2008 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008.

Verificada la notificación a la empresa demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por el ciudadano JAVIER AUGUSTO FRÍAS y al ciudadano CARLOS IVAN PÉREZ, demandado solidariamente, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 29 de octubre de 2008 a las diez (10:00) de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre los accionantes, EDGAR JOSE REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.241.345, FREDDYS REINALDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.145.091 y JOSE MISAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.762.300 y de este domicilio y los demandados empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.052.383 y solidariamente con el ciudadano CARLOS IVÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.761.852.
2. Que los ciudadanos EDGAR JOSE REALZA, FREDDYS REINALDO ARAQUE Y JOSE MISAEL MONTERO, iniciaron la relación laboral en fecha 09 de septiembre de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días.
3. Que los cargos que desempeñados fueron como OBREROS.
4. Que devengaron durante toda la relación laboral la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220,00) semanal.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de los accionantes en fecha 09 de septiembre de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos:


DEMANDANTE:
1) EDGAR JOSE REALZA.
De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 220,00
Salario diario: 29,48
 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
15 días x 29,48 Bs. F= 442,20
 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17
 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05
Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
01 Dotación = 150,00
 Oportunidad para el pago de Prestaciones. Cláusula nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
Salarios Retenidos:
56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F
2) FREDDY REINALDO ARAQUE.
De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 220,00
Salario diario: 29,48
 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
15 días x 29,48 Bs. F= 442,20
 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17
 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05
Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
01 Dotación = 150,00
 Oportunidad para el pago de Prestaciones. Cláusula nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
Salarios Retenidos:
56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F
3) JOSE MISAEL MONTERO.
De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días
Cargo: Obrero
Salario único semanal: 220,00
Salario diario: 29,48
 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
15 días x 29,48 Bs. F= 442,20
 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17
 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05
Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
01 Dotación = 150,00
 Oportunidad para el pago de Prestaciones. Cláusula nº 38. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.
Salarios Retenidos:
56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F
TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA Bs. F 41.830,26

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR JOSE REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.241.345, FREDDYS REINALDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.145.091 y JOSE MISAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.762.300 y de este domicilio y los demandados empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo en Nº 13. Tomo: 2-A, en fecha 08 de febrero de 2000, representada por el ciudadano JAVIER AUGUSTO FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.052.383 y solidariamente con el ciudadano CARLOS IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.761.852..

SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a pagar al demandante ciudadano EDGAR JOSE REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.241.345, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 13.943,42), al ciudadano FREDDYS REINALDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.145.091, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 13.943,42) y al ciudadano JOSE MISAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.762.300, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.943,42) por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, para un total a pagar de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 41.830,26).
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará desde la culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Jueza Provisoria,

ABOG, BELKIS DELGADO PRIETO

La Secretaria,


ABOG. Maria Angélica Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.