SENTENCIA DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES ESTEBINA BELLO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.734.897, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798 y de este domicilio.
DEMANDADO: CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, asociación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterna del Distrito San Fernando, quedando anotada bajo en Nº 15, folio 47, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, representada por el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.159.730.
APODERADO JUDICIAL: Por designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil ocho, (2008), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 29 de octubre de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Ciudadana LOURDES ESTEBINA BELLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.734.897, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 5).

Sustanciado como fue, se libró cartel de notificación para realizar notificación al CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, asociación accionada, practicándose la mismas por el alguacil SANDY VILLAFAÑE, el día 30 de septiembre de 2008.

Así mismo, en fecha veinticuatro (24) septiembre de dos mil ocho (2008), admitió la presente causa, librándose cartel de notificación para realizar notificación al CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, asociación accionada, practicándose la mismas por el alguacil SANDY VILLAFAÑE, el día 30 de septiembre de 2008, debidamente practicada por el alguacil SANDY VILLAFAÑE en fecha 30 de septiembre de 2008 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008.

Verificada la notificación al demandado CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano FELIPE GONZALEZ, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 29 de octubre de 2008 a las diez (2:30) de la tarde y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre la accionante, LOURDES ESTEBINA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.734.897, y el demandado CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, asociación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterna del Distrito San Fernando, quedando anotada bajo en Nº 15, folio 47, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, representada por el ciudadano FELIPE GONZALEZ, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.159.730.
2. Que la ciudadana ESTEBINA BELLO RODRIGUEZ, se inició la relación laboral en fecha 03 de agosto de 1980 hasta el 15 de agosto de 2008, es decir, por un lapso de veintiocho (28) años y doce (12) días.
3. Que el cargo que desempeñado fue como SECRETARIA.
4. Que el último salario devengado fue la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) mensuales.
5. Qué de la revisión exhaustiva, se evidencia que el salario devengado por la demandante de autos, era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia basándose en máximas de experiencias y de la valoración de las pruebas consignadas, se concluye que la trabajadora recibía una cantidad inferior como salario, que no llegaba al monto del salario mínimo, no cumpliendo con la obligación del pago de salario mínimo, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador.

En consecuencia es importante señalar que el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar, a los trabajadores y trabajadoras, del sector público y privado un salario mínimo vital. Dicho salario es ajustado cada año y conforme lo estatuyen los artículos 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del Reglamento de la Ley mencionada, es potestad del Presidente de la República, hacer tales ajustes por vía de Decreto. Esto significa, que la parte patronal, está obligada a cumplir con el pago del salario mínimo

En este caso, habiéndose demostrado que el salario básico, es inferior al salario mínimo, la empresa está obligada a pagar las diferencias salariales, tomando en consideración el monto mensual correspondiente al salario mínimo, que ha sido establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia del salario mínimo. Así de decide.

Por otra parte, se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 03 de agosto de 1980 hasta el 15 de agosto de 2008, es decir, por un lapso de veintiocho (28) años y doce (12) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos:

03-08-80 al 15-08-08 = 28 años y 12 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-08-80 Al 19-06-97 = 16 años, 10 meses y 16 días
30 días x 17 años= 510 días x Bs. F 0,50 = 255,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-08-80 Al 31-12-96 = 16 años, 10 meses y 16 días (10 años, sector privado)
30 días x 10 años= 300 días x Bs. F 0,50 = 150,00
Total antiguo régimen 405,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,50 = 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3,33 = 206,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,00 = 256,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4,80 = 316,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,28 = 359,04
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 6,34 = 507,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 9,88 = 266,76
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 = 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 13,50 = 796,50
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 15,53 = 232,95
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 15,53 = 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 56 días x 17,08 = 956,48
De 01-05-07 Al 30-04-08 = 78 días x 20,49 = 1.598,22
De 01-05-08 Al 15-08-08 = 15 días x 26,65 = 399,75
Total Antigüedad 7.206,66
Intereses 7.589,22

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac.
80-81 15 01
81-82 15 02
82-83 15 03
83-84 15 04
84-85 15 05
85-86 15 06
86-87 15 07
87-88 15 07
88-89 15 07
89-90 15 07
90-91 15 07
91-92 16 08
92-93 17 09
93-94 18 10
94-95 19 11
95-96 20 12
96-97 21 13
97-98 22 14
98-99 23 15
99-00 24 16
00-01 25 17
01-02 26 18
02-03 27 19
03-04 28 20
04-05 29 21
05-06 30 21
06-07 30 21
07-08 30 21
Total días 570 días + 294 días= 864 días
864 días x 26,65 Bs. F= 23.025,60
Total 23.025,60

Utilidades fraccionadas. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-08 Al 15-08-08=01 meses y 14 días
30 días/12 meses x 7,5 meses= 18,75 días x 26,65 Bs. F=499,68
Total 499,68

 DIFERENCIA SALARIAL
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 08 meses
Salario mínimo = 512,33
Salario devengado = 432,00
Diferencia 80,33
07 meses x 80,33 Bs. = 642,64

De 01-05-07 Al 30-04-08 = 12 meses
Salario mínimo = 614,79
Salario devengado = 432,00
Diferencia 182,79
12 meses x 182,79 Bs. = 2.193,48

De 01-05-08 Al 15-08-08 = 3 meses y 14 días
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 432,00
Diferencia 367,50
3,5 meses x 367,50 Bs. = 1.286,25
Total 4.122,37

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 42.848,53

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LOURDES ESTEBINA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.734.897, y de este domicilio contra el CENTRO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO APURE, asociación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterna del Distrito San Fernando, quedando anotada bajo en Nº 15, folio 47, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1963, representada por el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.159.730
SEGUNDO: Se condena a la demandada antes identificado a pagar a la demandante ciudadana LOURDES ESTEBINA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.734.897, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 42.848,53), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Provisoria,

Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abog. Maria Angélica Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,




Abog. María Angélica Castillo