REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando, 10 de noviembre de 2008.
198° y 149°
PONENTE DR. EDGAR J. VELIZ F.
CAUSA N° 1As 1598-08
ACUSADO:
JOSÉ LUIS TABARES C.I. Nº 9.641.925
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO
DEFENSOR PRIVADO:
Abogado RÓMULO ENRIQUE SAA
DELITO: TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos (se aplicó el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado RÓMULO ENRIQUE SAA en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS TABARES, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito contra la sentencia dictada en fecha 22-04-2008 y publicada en fecha 15-05-2008, en la causa signada con el N° 1M-099-02 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1598-08, que decide Condenar al acusado JOSÉ LUIS TABARES titular de la cédula de identidad Nº 9.641.925 a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos (se aplicó el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
II
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA
En fecha 26-05-2008, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, el Abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ LUIS TABARES interpone escrito constante de diez (10) folios útiles, contentivo de recurso de apelación de sentencia.
En fecha 13-06-2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, una vez emplazadas las partes remite la presente causa a esta Alzada con oficio N° 033-08.
En fecha 25-06-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1598-08 y designándose ponente al último de los mencionados.
En fecha 14-07-2008, el Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-07-2008, se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
En fecha 11-08-2008, se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental para que constituya la Corte Accidental.
En fecha 14-08-2008, se convoca al Dr. EDGAR VELIZ a los fines de que integre la Corte de Apelaciones accidental, abocándose el mismo en fecha 16-09-2008, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la manera siguiente: Dra. Wilmer Aranguren Tovar (Presidenta), Dra. Ana Sofía Solórzano y Dr. Edgar José Véliz F. (Ponente).-
En fecha 10-10-2008, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24-10-2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-10-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Plantea el recurrente en su libelo formal apelación contra la decisión emanada del Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito que condenó en fecha 22/04/08 al ciudadano acusado JOSÉ LUIS TABARES a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la presunta comisión del delito de Transporte en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia esta publicada el 15 de Mayo 2008.
En aras de garantizar una adecuada respuesta al petitorio judicial del apelante por parte de esta Superioridad, menester resulta que se proceda a la decantación del escrito emanado de la defensa privada del encartado JOSÉ LUIS TABARES, en razón de lo disperso de la composición del mismo, lo cual hace esta Corte de Apelaciones de la manera que sigue:
a) En primer lugar, alega el peticionante ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida por cuanto considera que:
“no explica la ciudadana Juez cuales fueron los hechos acreditados y los medios de prueba presentados, que demostraron la culpabilidad de mi representado en la autoría del delito de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…(omissis)…La ciudadana Juez no explica cual fue participación (sic) de mi representado en el supuesto acto tanto es así que en el punto “B” de la sentencia de una forma incongruente, insta al Fiscal tercero del Ministerio Público, como titular de la acción penal a que realice las diligencias de investigación tendientes a determinar el total esclarecimiento de los hechos…”.
Continua el recurrente así:
“Es necesario destacar que la sentenciadora se limito a exponer en su escrito de sentencia en forma incongruente los hechos supuestamente probados y la conclusión a que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado”.
b) En segundo lugar invoca el apelante como motivo del recurso la contemplada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:
“violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del artículo 22 eiusdem (Código Orgánico Procesal Penal), cuya norma establece que: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia); y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mi representado, por no tener la decisión motivación alguna…”.
c) En tercer término alega la defensa que:
“…los testimonios de los funcionarios actuantes son contradictorios, y ambiguos que no se relacionan con los argumentos usados para condenarlos aunados (sic) que en jurisprudencia reiterada que nos indica que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados y fueron tomadas (sic) los testimonios de los funcionarios, por la juzgadora como precisas para motivar la decisión…”.
d) Como cuarto punto se deduce:
“2) Apelo por lo dispuesto en el artículo 452 ordinal cuarto: Incurre en violación de la Ley la sentenciadora cuando fue planteada por el mismo tribunal la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como nos indica el artículo 350 del Código Orgánico procesal penal, la cual (sic) no hubo oposición de las partes; inclusive se plateo (sic) la posibilidad del delito de facilitador, contemplada en el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, esta propuesta no tuvo oposición de las partes. Lo que indica que la Ciudadana Juez y el Ministerio Público, observaron que mi defendido no era autor del delito por el cual lo acuso (sic) el Ministerio Público, sin embargo la ciudadana Juez no lo tomo (sic) en consideración al momento de tomar la decisión”.
“ Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando: a) cuando la ciudadana juez anuncia una calificación alternativa distinta de conformidad con lo establecido 350 inbidem (sic), y ella misma no la acata; b) cuando interroga nuevamente a mi representado (a pesar de que el ya lo había hecho en forma voluntaria en la etapa de recepción de pruebas), habiendo finalizado las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la defensa…”
e) Concluye el recurrente su escrito así:
“Las inobservancias anteriores constituyen causal de nulidad absoluta, la Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por los funcionarios Policiales, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que:
1) No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia (sic) que hayan sido el objeto de juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS TABARES.
2) No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, que actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de (sic) que se le atribuye; y por el cual se le condena a sufrir la pena de 08 años de prisión. Estos hechos por si solos jamás pueden dar por demostrada la culpabilidad del nombrado ciudadano en el hecho investigado.
3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Hecho el ejercicio de depuración del contenido del escrito recursivo, pasa esta Sala a decidir el asunto de la manera siguiente:
PRIMERO: Ante la presunta infracción de inmotivación por ilogicidad de la recurrida, formulado con base al motivo contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad menciona que la motivación de la sentencia constituye una obligación de todo juez la cual esta instituida con el objeto de prevenir sentencias dictadas al mero arbitrio o a criterios antojadizos, garantizándose que el justiciable en general obtenga una decisión imparcial.
Al respecto, Ferrajoli (Derecho y razón, Edit. Trotta, Madrid, 1997, Pag. 623) le otorga a la motivación dos valores: uno “endoprocesal” de garantía del derecho a la defensa y uno “extraprocesal” de garantía de publicidad, en el sentido de que motivar correctamente permite el ejercicio de la impugnación del fallo y adicionalmente se permite a la sociedad en general juzgar las decisiones de los jueces, ejerciéndose de esta manera el control de la jurisdicción. A este último particular se ha referido Pérez S. (Comentarios al COPP, Vadell Editores, Caracas, 2002, Pág. LXXIII): “Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad”.
Como se desprende de las anteriores aseveraciones, la suprema importancia que tiene la adecuada motivación para el concepto de debido proceso, conlleva a la necesidad de que el juez cumpla con las exigencias legales de esta, es decir que se baste a si misma y que sea consistente y coherente.
De manera tal que, analizado como ha sido el concepto de motivación, debemos concluir que la motiva de la sentencia no puede en ningún caso limitarse a plasmar indiscriminadamente lo dicho por los declarantes en el transcurso del juicio oral y público ni a transcribir textual y simplemente el contenido de las pruebas de naturaleza escrita, sino que comporta una labor intelectiva, racional y comparativa por parte del juzgador de todo el acervo probatorio de autos.
Se cita la Sentencia No. 288 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 11-06-07 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol De León:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Se reitera sentencia 086 del 11 de marzo de 2003).
De congruo contenido es la Sentencia No.186 de la Sala Penal del 04 de mayo 2006, exp. 2006-025, cuyo ponente es el egregio Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores:
“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según e resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…(omissis)…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según la cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Subrayado de esta Corte).
De la misma Sala Penal dimana Sentencia No. 381 del 10-07-07 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006).
Al respecto, el Profesor Roberto Delgado (Las pruebas en el proceso penal venezolano, Vadell Editores, 2007, Pág. 116) plantea:
“Consecuente con lo antes expresado, la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana critica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y critica, con una simple exposición exhaustiva y mas o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforma el artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe,…” (Negrillas de la Corte).
El jurista Cafferata N., José, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pagina 47) esboza tal idea de esta manera:
“La otra característica de este sistema -sana critica- es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas”. (Subrayado de quien aquí juzga).
Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que la sentencia fechada 15/05/08 dimanada del Tribunal a quo se limita a la transcripción en el cuerpo del fallo de las deposiciones dadas por los ciudadanos Abel Castro Caballero y Miguel Pareles Gutierrez (funcionarios actuantes), y valorar su testimonio de la manera siguiente: “a la declaración de los funcionarios se le da pleno valor probatorio por cuanto actuaron dentro de las actividades propias de la investigación penal habiendo quedado probado que en fecha 23-03-2002, efectivos militares de la Guardia Nacional incautaron 52 panelas de un camión y quien conducía dicho camión era el ciudadano José Luís Tabares”. Pasa luego la juzgadora a concatenar las mencionadas probanzas con la prueba anticipada de experticia química en los términos siguientes: “Y al relacionar la declaración de estos testigos con la prueba anticipada de experticia química para orientación y pesaje realizada por el experto EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 26 kilos, con 0,95 gramos y 500 miligramos”. (Folios 760 al 763 de las actas procesales).
De seguido, pasa la sentenciadora de Primera Instancia a analizar los testimonios de los testigos presenciales Robinsón Díaz Márquez y Fernando Antonio Guerrero Bohórquez, transcribiendo de igual forma y textualmente su deposición durante el juicio oral y público, concluyendo: “La declaración de los testigos presenciales constituye plena prueba de la culpabilidad del acusado por cuanto era la persona que se encontraba conduciendo el camión…” (Folios 763 al 764)
Como puede observarse tal argumentación resulta insuficiente a las luces de cumplir adecuadamente con el deber de motivación coherente y consistente como parte indispensable de la sentencia penal, pues, como ya se explicó en líneas anteriores, la motivación de la sentencia tiene la obligación de bastarse a si misma, a través de un ejercicio intelectivo de coordinación racional, visto como una acción de pensamiento del juez con bases lógicas y de argumentación, actividad esta que en modo alguno fue cumplida por la sentenciadora, al emplear reglas de la inaplicable tarifa legal para la valoración del acervo probatorio, razón por la cual ha de declararse CON LUGAR la infracción de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida invocada por el apelante, basada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ante tal declaratoria, y aunado al hecho de argumentar el recurrente adicionalmente como sustento de su accionar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente denuncia de errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, considera esta Corte lo que sigue:
El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada como medio de apreciación de prueba se encuentra contenido en el referido artículo 22, que dispone:
“Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Como puede observarse tal disposición guarda estrecha relación con la infracción del articulo 452.2 del Código in comento por ilógica motivación de la sentencia alegada por el recurrente y que fuese declarada con lugar en este fallo por esta Superioridad, por lo que ambas infracciones se encuentran íntimamente ligadas, lo que lleva a la conclusión de que la declaratoria con lugar de la apelación en lo que concierne a la declaratoria de existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, redundaría consecuencialmente en una accesoria declaratoria con merito para estimar procedente la denuncia de contravención por errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, por cuanto el sentenciador al emitir una sentencia inmotivada por ilogicidad consecuencialmente infringe por equivocada aplicación la antedicha norma, que señala al sistema de sana critica como reglamentario para la apreciación de pruebas en el proceso penal. Consecuencia de lo cual se declara CON LUGAR la infracción del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por el defensor privado del encartado José Luís Tabáres, por lo que conforme lo dispone el artículo 457 eiusdem se declara la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose celebración de nuevo juicio oral y público ante juez de este Circuito Judicial Penal destinto del que pronunció la sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Vista la anterior declaratoria de nulidad, considera esta Corte de Apelaciones innecesario referirse a los restantes alegatos propuestos por el recurrente, en razón de resultar inoficioso pronunciarse sobre el asunto. ASI SE DECLARA..
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: UNICO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el Defensor Privado Abogado ROMULO SAA, en representación del acusado JOSÉ LUÍS TABARES, ya suficientemente identificado, procesado por la presunta comisión del delito de Transporte en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, que condenó al acusado JOSÉ LUÍS TABÁRES a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ANULA la referida decisión apelada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la sentencia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que provea lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008.
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE APELACIONES ACCIDENTAL
DR. EDGAR VELIZ DRA. ANA SOFIA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
PONENTE
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
1As-1598-08
EJVF/KS/jgo
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