REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N°: 1Aa 1649-08
IMPUTADO: GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ
VÍCTIMA: NELSON RICARDO SILVA
FISCAL AUX DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS IZARRA
DEFENSORA PÚBLICA:
(Recurrente) Abg. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 24-09-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-5.500-08, donde acordó lo siguiente:
“(omissis)…
DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.795.401, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-08-1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en el barrio Brisas del Lara, calle 2, a 300 metros de la entrada de Brisas del Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ricardo Silva y Parra Paéz Heidi, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORIDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias por realizar. TERCERO: De confirmada con el artículo 250 y 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, negándose la solicitud de la Defensa de que se acuerden Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la certificación de Antecedentes de los imputados de autos. QUINTO; Librese boleta de privación de libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
…(omissis)…”
II
La recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 02-10-2008, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las
“…(Omissis)…
PRIMERO.
Fundamento legal.
Recurre la Defensa Pública contra la referida Decisión (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. El N° 4, en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, sin estar llenos extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que fundamentaré seguidamente. El N° 5, porque al decretarse la referida medida se les está causando una (sic) gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que se les somete a un proceso sin que existan elementos de convicción que los vinculen y en el peor de los casos se les violenta su derecho al juzgamiento en Libertad.
SEGUNDO.
1.- Tipicidad.
Es necesario para esta Defensa, entrar a analizar el dispositivo legal imputado a mis defendidos, y analizar su contenido para determinar bajo que circunstancias se tipifica ese hecho delictivo: El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo señala: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.” Del estudio de la precitada norma se puede decir, que es preciso que haya una determinación exacta del autor del delito que haya ejecutado violencias o amenazas graves contra personas o cosas.
En este orden de ideas, es evidente de acuerdo a la única ACTA existente, solo expresa lo dicho por el Sub teniente Oswaldo Muñoz, y donde no hace alusión o señalización alguna contra mi defendido sobre los hechos que narra de manera muy incoherente. Dicha acta no especifica que personas presuntamente participaron en el hecho delictivo donde fue víctima el ciudadano Nelson Ricardo Silva y Heidi Parra Páez, solo hace referencia en forma poco entendible de una serie de actos que realizó su comisión pero no expresa el mas mínimo elemento de convicción en contra de persona alguna que haya podido participar en ese hecho. Por tal motivo considera la Defensa que la Decisión de Privar de Libertar preventivamente a mi Defendido con la sola existencia de esa Acta Policial, no esta ajustada A Derecho en virtud de que no se típica la comisión de Delito alguno por parte de mi defendido.
En estas circunstancias; los hechos acontecidos y la vinculación que se pretende hacer de mi defendido con los mismos, vulneran el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que no existe bajo los supuestos que conforman el presente expediente y en lo que respecta a mis defendidos, tipicidad; requisito indispensable para la configuración de todo delito. Y al no haber tipicidad, no se llenan los extremos del artículo 250en su numeral primero, ya que los hechos y supuestos que componen la presente causa no se ajustan a tal delito.
Inexistencia de elementos de convicción:
Establece el articulo 250 del Copp, la obligación por parte del juez de Control de acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, deben existir fundados serios que comprometan al imputado con el hecho criminal, la convicción debe ser tal, que directamente conlleve a pensar al juez que el imputado es autor del hecho, más aun, las evidencias deben ser plurales y relacionadas entre si, en cuanto al hecho y la participación del imputado.
La Defensa considera que para que puedan existir elementos de convicción contra una persona con relación al delito de Robo de Vehículos, es preciso que tal persona haya infringido violencia o amenazas contra personas o cosas y se haya apoderado de un vehículo automotor para obtener provecho para si o para otro. Evidentemente en el presente caso, mi defendido no participó de ninguno de estos supuestos; en el acta policial no aparece señalamiento alguno contra mi defendido, ni siquiera aparece escrito su nombre y menos aún una descripción de su físico; por lo que considera la Defensa que no existen (sic) ningún elemento de convicción en su contra y por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión considera la Defensa que el auto en el que se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, no llena los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que se bien se pudo haber cometido un hecho punible, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar que mi defendido sea autor o partícipe del delito imputado.
El Juez de Control al decretar la Privación de Libertad debe emitir una declaración motivada, so pena de nulidad, fijando los requisitos de tal pronunciamiento judicial, establecidos en el Artículo 254 de la norma adjetiva penal, siendo entonces “una decisión inmotivada”. Siendo ésta medida de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe en la comisión del delito imputado. En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma reiteradamente la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que el juez no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de que mi defendido presuntamente participó en la comisión del Robo, no expresa cuales fueron esos fundados elementos de convicción.
Es oportuno reseñar lo que al respecto ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre del 2006”… Esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, demás del principio de criminalidad en el caso concreto y adoptar –o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecuencia de los fines supra indicados.” (negritas propias).
Por las consideraciones anteriores, esta (sic) Defensa solicitó pruebas anticipada de testigos a una victima, donde quedó plenamente evidenciado que mi defendido no participó en este hecho; por lo que pido sea acordada Libertad Plena a mi defendido.
PRUEBAS.
Promuevo como pruebas las siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, que riela a los folios 2 de la presente causa, de la cual solicito sea remitida copia fotostática Certificada conjuntamente con el presente recurso.
2. Copia certificada del Acta de Prueba anticipada de Testigos realizada al ciudadano NELSON RICARDO SILVA, debidamente identificado en la misma y quien es víctima en el presente caso; y donde se puede evidenciar que el mismo manifiesta al Tribunal que mi defendido NO fue quien lo Robó, claramente manifiesta que fueron otras personas y que mi defendido no participó en ese hecho ya que incluso indica que observó bien a sus agresores.
3. constancias de estudio, de residencia, de buena conducta, y comunicado de la comunidad donde habita mi defendido.
PETITORIO
Pido:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente Apelación.
SEGUNDO: Sea revocada el auto apelado, por no existir elementos de convicción contra mi defendido.
TERCERO: Se acuerda la libertad Plena de mi defendidos, por cuanto la juez de Control decreta medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y3; 251ordinales 1°, 23° y parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse dado los supuestos del artículo 250 ejusdem.
CUARTO: A todo evento, si es declarada sin lugar la apelación, solicitó muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos 256, del Copp, ya que el delito atribuido merece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años de prisión.
...(omissis)… “
IV
En fecha 20-10-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 3337-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, bajo el N° 1C-5.500-08.
En fecha 04-11-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución a la primera de los mencionados; quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 10-11-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente en su escrito, Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, Adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez – Guasdualito (ordinario), del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ; que mal pudo el A-quo privar de libertad preventivamente a su defendido con la sola existencia de un Acta Policial que no describe los hechos acontecidos y la vinculación de éstos con su representado, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo Automotor; pues dicha resolución, vulnera el principio de legalidad, y el numeral 1 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; al no existir fundamentos serios que comprometan al imputado con el hecho criminal; es por ello que solicitó en su oportunidad prueba anticipada de testigos a una de las víctimas, donde quedó plenamente evidenciado que su defendido no participó en ese hecho, por lo que pide en consecuencia, la Libertad Plena.
Así las cosas, el recurrente señala en definitiva, a favor de su defendido, LIBERTAD PLENA, o en su defecto, imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, para ello, esta Corte observa lo siguiente:
Del análisis de las actas, apreció la Sala que la recurrida en ningún momento estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ en la comisión del delito precalificado por el titular de la acción, sólo se limitó a indicar que tomaba en consideración lo estipulado en el acta policial, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí plasmadas, para concluir, tras señalar ambiguamente que el “ acta que sin estar clara fue explicada por el Ministerio Público” concluyendo que efectivamente, estaba en presencia ante la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo y como su presunto autor al mencionado imputado; para con posterioridad a ello indicar, que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban satisfecho al ser aprehendido el ciudadano …. Por funcionarios actuantes, y respecto 3 numeral, tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aplicando como consecuencia del análisis del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Coerción Personal provisional del imputado.
Por su parte, la Defensa señaló, como se dijo, que la privación judicial preventiva de la libertad dictada contra su defendido vulnera el principio de legalidad al no estar encuadrada la conducta de su defendido con el tipo delictivo que le endilga el titular de la acción, ya que los hechos no le pueden ser atribuibles a él, si no existen elementos serios de convicción, sólo, la existencia de un ACTA POLICIAL que a su criterio, es nada entendible, por que hace mención a una serie de actos que realizó su comisión, pero, no expresa el más mínimo elemento de convicción, y que éste es un requisito indispensable para la configuración de todo delito.
En base a los argumentos aducidos por el recurrente y tras la revisión de las actas, esta Alzada no comparte todo lo decidido en Audiencia, en especial, al mantener privado al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, bajo la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que es bien sabido que la medida acordada, es la excepción de la regla, y que en todo caso, con la medida menos gravosa bien podría satisfacerse las resultas del proceso.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude lo relativo a la condición del Estado de libertad, y para ello señala que la libertad personal es inviolable:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Por su parte la ley procesal, establece en el Artículo 253, que:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1744, Expediente 04-2149, de fecha 09-08-2007, en línea general criterio sobre la libertad, el cual es imprescindible traerlo a colación:
…(omissis)…
…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
…(omissis)…
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Indudablemente de todo lo expuesto, se extrae con gran relevancia la importancia del estado de libertad que tiene el hombre en el proceso que se le instruye, el cual es inherente a la dignidad humana, digamos que el segundo más preciado después de la vida; el cual no es discrecional, sino verificable en requisitos; por tanto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa o de semi-libertad, no coloca en desventaja el otro derecho que ha bien protege la titular de la acción, cual es la protección de los bienes muebles, como, el de la integridad física; sino que, en aplicación del buen derecho, el juez debe ajustarse a la realidad procesal, y no abusar de manera excesiva con la aplicación de una medida de coerción que no se verifica con los requisitos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo aplicar una menos gravosa, que de igual forma, la sanción probable no quedaría ilusoria en el tiempo, aún cuando no es del todo restrictiva, ésta obliga al sujeto a estar a disposición del Tribunal.
Considera quienes suscriben la presente, que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa, pues se verifica sólo el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser concurrentes los requisitos del mencionado artículo para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, tal como observa:
1 Que … Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
No existiendo así el segundo y tercer requisito del precitado artículo cuando indica:
2 Que… Si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3 Que …exista presunción razonable de peligro de fuga o de un acto concreto de investigación,
Para lo cual debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias:
a. Arraigo en el país, determinado por su domicilio, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
b. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
c. La magnitud del daño causado.
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
e. La conducta predelictual del imputado.
En la decisión del Aquo, se evidencia que el Juez no hace ningún análisis que lo llevara a la conclusión de que el imputado presuntamente es el autor o partícipe del hecho punible, sólo se limitó a señalar que “ … como presunto autor del hecho, al ciudadano GEONVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, por ser una de las personas aprehendidas por los funcionarios, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2”; condiciones éstas que si bien es cierto, deben darse conjuntamente, y constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), necesariamente, a esa dos condiciones el Juez debe añadir el análisis o el estudio de la posibilidad de, sí el imputado de autos puede o no evadir o escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual igualmente está obligado a, atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, arraigo, influencias, patrimonio e inclusive relaciones familiares, el cual no lo hizo, aun cuando se encuentran acreditados en autos, constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de conducta del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, aunado, a que no consta en autos constancia alguna de la conducta predelictual.
En obsequio del fin último de la justicia, cual es, la búsqueda de la verdad, se REVOCA la decisión, continuando la presente investigación por el procedimiento ordinario; pero a su favor, y en garantía del debido proceso, se acuerda imponerle al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numérales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3. La presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, en el área de Alguacilazgo; con esta medida se mantendría a disposición del órgano Jurisdiccional, ante el cual deberá presentarse cada 15 días, y para el momento que le fueren notificados para asistir a cualquier acto que se les convoque, so pena de ser revocada, si la incumple.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida de los imputados fuera del país, por un lapso determinado.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo en este caso, al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; la cual queda establecida en cuarenta (40) unidades tributarías.
Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, no queda otra que declarar forzosamente, CON LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, Adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez – Guasdualito (ordinario), del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 24-09-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-5500-08; la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado; se REVOCA la referida decisión, por cuanto no están satisfechos lo requisitos de los artículos 250, 251 ordinales 1°,2° y 3° Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privados de la libertad al imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen para que se constituya la caución económica. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA CON LUGAR, el recurso ejercido por la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, Adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez – Guasdualito (ordinario), del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 24-09-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-5500-08; en la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado; se REVOCA la referida decisión, por cuanto no están satisfechos los requisitos de los artículos 250, 251 ordinales 1°,2° y 3° Primer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de la libertad al imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ; y acuerda imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, previstas en el artículo 256 numérales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal, en el área de Alguacilazgo, cada 15 días; prohibición de salir sin autorización del país, hasta la conclusión del proceso y prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo en este caso, al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; la cual queda establecida en cuarenta (40) unidades tributarías. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (17) días del mes de Noviembre de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1Aa 1649-08
WAT/snmc
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