REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2008.
198° y 149°



CAUSA N° 1As-1642-08
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
ACUSADOS: JOSÉ MAUNEL PÉREZ NEIRA Y SARA MARIA RUIZ
VÍCTIMA: SIERRA CAMACHO GÉRMAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE
DEFENSORES PRIVADOS: AB. HÉCTOR SALVADOR PARRA
AB. ROBERTO JOSÉ SANABRIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.(EXTENSIÓN-GUASDUALITO)
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), mediante la cual condenó al acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA a la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así mismo condeno a la ciudadana SARA MARÍA RUÍZ DE NUÑEZ, por la comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 996 al 1015 de la causa original, riela escrito de apelación el cual se fundamenta en los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el profesional del derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA, en su condición de defensor privado de la ciudadana SARA MARÍA RUÍZ DE NUÑEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), de lo cual se desprende que el recurrente tiene legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de juramentación que igualmente riela en el presente asunto como consta al folio (995), que le otorga la investidura de defensor privado de la ciudadana SARA MARIA RUIZ.
Así mismo de los folios 1020 al 1044 de la causa original, riela escrito de apelación el cual se fundamenta en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), de lo cual se desprende que el recurrente tiene legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la juramentación que de igual forma riela al folio (64) ,que le otorga la investidura de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ.

Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la acusada SARA MARIA RUIZ:
Se evidencia de autos, que una vez publicada el fallo condenatorio, en fecha 18SEP2008, las partes se encontraban a derecho toda vez de haberse publicado dicha sentencia dentro del lapso legal a que se contrae la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual observando la disposición contenida en el artículo 453 ejusdem, y atendiendo a que hasta dicha fecha los acusados se encontraban debidamente representados por el abogado ROBERTO SANABRIA, no obstante, de la revisión en actas se constata que la acusada citada supra, revocó al defensor ROBERTO SANABRIA en fecha 22SEP2008, por lo que hasta dicha fecha sólo había transcurrido según se verifica del cómputo suscrito por la Secretaria del A-quo, un día hábil que fue el día VIERNES 19SEP2008, ahora bien, dicho lapso se suspende sólo respecto de la acusada SARA MARIA RUIZ, toda vez que ésta en fecha 22SEP2008, revoca a su defensor y designa a los profesionales del derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA y ALFREDO PARRA, siendo juramentados el segundo de estos en fecha 23SEP2008, por lo que en consecuencia a pesar de que el primero de los designados se juramentó en fecha 03OCT2008, el lapso para apelar debió comenzar a computarse a partir del día 24SEP2008, toda vez de encontrarse debidamente representada por un defensor de los designados, tal y como así fue tomado por el A-quo, respecto del Recurso de Apelación ejercido por la acusada SARA MARIA RUIZ.

Asimismo, consta en certificación de fecha 17-11-2008, suscrita por la abogada CARMEN HELENA LOGGIODICE, en su condición de Secretaria del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal (extensión-Guasdualito), que desde el día 24 de septiembre del año 2008 (inclusive), fecha en la cual se encontraba debidamente representada por abogado la acusada SARA MARÍA RUÍZ hasta la fecha que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN por parte del abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SARA MARÍA RUÍZ DE NUÑEZ transcurrieron (07) días hábiles, lo que significa que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó que el mismo cubre con los extremos de admisibilidad.

Admisibilidad del Recurso de Apelación propuesto por el acusado JOSE MANUEL PEREZ:

Se evidencia de autos, que una vez publicada el fallo condenatorio, en fecha 18SEP2008, las partes se encontraban a derecho toda vez de haberse publicado dicha sentencia dentro del lapso legal a que se contrae la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual observando la disposición contenida en el artículo 453 ejusdem, y atendiendo a que hasta dicha fecha los acusados se encontraban debidamente representados por el abogado ROBERTO SANABRIA, su lapso de apelación se comenzó a computar a partir del día 19SEP2008; siendo que se suspendió el lapso de interposición del recurso sólo respecto de la acusada SARA MARIA RUIZ, toda vez que ésta en fecha 22SEP2008, revocó al profesional descrito supra ROBERTO SANABRIA, por lo cual dicha revocatoria sólo afectó el lapso de interposición respecto de ésta.

Ahora bien, verificado que el lapso de interposición del recurso de apelación respecto del acusado JOSÉ MANUEL PÉREZ, en atención a la disposición contenida en el artículo 453 ibidem, comenzó a computarse a partir del día 19SEP2008, y que de una verificación a la certificación de fecha 17-11-2008, suscrita por la abogada CARMEN HELENA LOGGIODICE, en su condición de Secretaria del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal (extensión-Guasdualito), tenemos que desde dicha fecha es decir 19SEP2008 (primer día hábil siguiente para la interposición del recurso de apelación, atendiendo al artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal) hasta el día 06OCT2008, (fecha de interposición del recurso de apelación por parte del DR. ROBERTO SANABRIA) transcurrieron 11 días hábiles, los cuales se verifican de dicho cómputo, y que se discriminan de la siguiente forma: 19SEP08, 22SEP08, 23SEP08, 24SEP08, 25SEP08, 26SEP089, 29SEP08, 30SEP08, 02OCT08, 03OCT08 y 06OCT08, por lo cual queda evidenciado que dicho recurso de impugnación fue ejercido fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 ejusdem, a sabiendas que el lapso para recurrir del fallo condenatorio en atención a dicha norma, respecto del acusado JOSE MANUEL PEREZ, se inició el 19SEP2008 y precluyó el día 03OCT08, todo en razón de lo cual esta Alzada concluye su inadmisibilidad a tenor de lo estatuido en el artículo 437 literal “b” ibidem.

Se verifica de la certificación suscrita por la secretaria del A-quo lo siguiente: que desde el día 08/10/2008, fecha en que venció el lapso para ejercer el recurso de apelación hasta el día 14 /10/2008 fecha en que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público presentó contestación al recurso de apelación de sentencia transcurrieron (04) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: jueves 9 de octubre, viernes 10 de octubre, lunes 13 de octubre, martes 14 de octubre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación de sentencia sólo respecto al recurso ejercido por el profesional del derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA, en su condición de defensor privado de la ciudadana SARA MARÍA RUÍZ DE NUÑEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara Inadmisible el recurso de apelación de sentencia sólo respecto al recurso ejercido por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ NEIRA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2008 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), conforme al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 453 ejusdem.

TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Oral para el día Martes (02) de Diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZ SUPERIOR
PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.


CAUSA: 1As-1642-08
WAT/ASS/ATL/KS/Jr.-