En el día de hoy, diez (10) de Noviembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, el Defensor Público: ABOG. VICTOR GARCIA, la victima: IRIS MAR TIRADO NUÑEZ y la imputada: DIAZ GIL SARA EDITH. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana imputada: DIAZ GIL SARA EDITH, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 34 al 41 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente a la ciudadana: DIAZ GIL SARA EDITH, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: IRIS MAR TIRADO NUÑEZ; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a la acusada: DIAZ GIL SARA EDITH, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano juez le informo a la acusada que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IRIS MAR TIRADO NUÑEZ. A continuación la imputada: DIAZ GIL SARA EDITH, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Público ABOG. VICTOR GARCIA, actuando en representación de los derechos de la imputada: DIAZ GIL SARA EDITH, expone: “Vista la declaración de mi representada, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendida, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Igualmente solicito que dentro de las condiciones que imponga este Tribunal a mí representada, le sea otorgada unas presentaciones periódicas de cada treinta (30) días durante un (01) año, ante el Comando del Puesto Policial del Municipio Muñoz del Estado Apure, Bruzual. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ya mencionada, así como la admisión de los hechos por parte de la misma, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA M., en contra de la ciudadana: DIAZ GIL SARA EDITH; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IRIS MAR TIRADO NUÑEZ, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Público ABOG. VICTOR GARCIA, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a la acusada: DIAZ GIL SARA EDITH, quedando sometida a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinales 1º, 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Consignar Constancia de Residencia; 2° Consignar Constancia de Buena Conducta; y Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Puesto Policial del Municipio Muñoz del Estado apure, Bruzual, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
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