REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor de los imputados BOHORQUEZ JAZPEZ GABRIEL ANTONIO Y SULBARAN RAMOS JOSÉ LUIS, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada a los ciudadanos antes identificados, en fecha 13-09-08, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 13 de septiembre del presente año, este Tribunal Primero de Control decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados BOHORQUEZ JAZPE GABRIEL ANTONIO Y SULBARAN RAMOS JOSE LUIS, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por el Ministerio Público como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 260 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: En fecha 14-10-08, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados BOHORQUEZ JAZPE GABRIEL ANTONIO Y SULBARAN RAMOS JOSÉ LUIS, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero todos del Código Penal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, estando el proceso en fase de la realización de la misma, estando fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero de 2009, a las 9:30 a.m..
TERCERO: Ahora bien, evidenciado como ha sido el cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose fijado la respectiva audiencia preliminar en la presente causa y estando pendiente su realización la cual se encuentra fijada para el día 14 de Enero de 2009 a las 9:30 a.m, y en virtud que aún la misma no se ha realizado, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados BOHORQUEZ JAZPE GABRIEL ANTONIO Y RAMOS JOSÉ LUIS, se hace improcedente en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por la defensa, dejándose constancia que los fundamentos de la argumentación hechos por el defensor, son herramientas que deben ser utilizadas por la defensa técnica como forma de excepción oponible al libelo acusatorio conforme a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y no como fundamento para la solicitud de una revisión y sustitución de la Medida que pesa sobre los imputados; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida interpuesta por la defensa, decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados BOHORQUEZ JAZPE GABRIEL ANTONIO Y RAMOS JOSÉ LUIS, plenamente identificados, solicitada por su Defensor Privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase a los imputados. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.