REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ ANGEL ARMAS, en su carácter de defensor del imputado FELIX RAFAEL GONZÁLEZ PÁEZ, a quien se le sigue la causa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual vista la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la precalificación jurídica a los hechos imputados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “A” en relación al artículo 80 ambos del Código Penal.
Al folio setenta y cuatro (74) del expediente, cursa escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado GONZÁLEZ PÁEZ FELIX RAFAEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, modificando de esta manera la precalificación jurídica dada al delito al momento de la Audiencia de Presentación de imputados.
Cursa en autos escrito del defensor DR. JOSÉ ANGEL ARMAS, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor privado del imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, basado en que el Ministerio Público acusó por un delito de menor gravedad que el precalificado inicialmente, al interponer la acusación por el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal como lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, siendo que al momento de la Audiencia de Presentación le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que han variado las circunstancias por la cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, solicitando que se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
A tales efectos y vista las circunstancias presentadas en el presente caso, así como de la revisión del escrito presentado por la defensa, observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente, al momento de la Audiencia de Presentación de imputados el Ministerio Público precalificó inicialmente el delito presuntamente cometido por el imputado GONZÁLEZ PÁEZ FELIX RAFAEL, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, y en tal sentido solicitó la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad, conforme lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar decretándose la medida solicitada. Posteriormente en el lapso que establece el artículo 250 ejusdem, la vindicta pública interpuso escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos modificando el tipo penal precalificado inicialmente al comienzo de la investigación, acusando por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, variando sustancialmente las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del supramencionado imputado.
Así las cosas, en vista de esto el ciudadano defensor presentó escrito solicitando la revisión de la medida. Dicho esto considera en consecuencia este Tribunal hecho el análisis correspondiente, que ciertamente por lo antes dicho han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, que determinan la obligación de este organismo jurisdiccional de aplicar lo contenido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal como lo es la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines que en virtud de lo contenido en el artículo 243 ejusdem, se les siga el curso del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que garantice las finalidades del presente proceso, considerando por lo tanto que la adecuada y proporcional es la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Primero de Control SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada al imputado GONZÁLEZ PÁEZ FELIX RAFAEL, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 ejusdem, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Abogado Defensor DR. JOSÉ ANGEL ARMAS, que le había sido decretada al imputado GONZÁLEZ PÁEZ FELIX RAFAEL, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia se le SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes de imposición líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.