REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-11.824-08, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 22-10-2008, el ciudadano NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 9.884.873, residenciado en Urb. Las Avionetas, Calle 14, Casa N° 10, Biruaca Estado Apure, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro San Fernando Estado Apure, manifestando: “El 28 de Enero del presente año el ciudadano Duarte Machuca Jesús Gabriel titular de la cedula de identidad N° 11.846.916, me presto la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000Bf), ya que iba a montar un negocio, el negocio lo monte pero no me fue muy bien, el cual se fue a pique y quebré de alli el ciudadano antes mencionado me ha estado amenazando de muerte, diciéndome que me va a enviar grupos armados de la guerrilla…, es todo ”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (4) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 de del Código Penal, como AMENAZA.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 22-10-08, hasta el presente, han transcurrido 23 (veintitrés) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 22-10-08 que hiciera el ciudadano: NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 9.884.873; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ