En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes los Defensores Privados ABOG. JOSE ANGEL HURTADO y ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, la victima: LEON BETANCOURT OSMAR DANIEL y previo traslado los imputados: PARRA VIDAL JESUS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.249.029, PEREZ QUINTANA LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.146.919 y LEON RAIBEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.381.297. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: PARRA VIDAL JESUS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.249.029, PEREZ QUINTANA LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.146.919 y LEON RAIBEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.381.297, esta representante Fiscal se avoca al conocimiento de la causa por distribución en virtud que la Fiscalia Novena quien conoció la causa e interpuso la acusación, le fue designada otra competencia; en consecuencia y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisado minuciosamente el escrito acusatorio, este representante fiscal ha observado que en el mismo existen defectos tanto de forma, como de fondo, en consecuencia, mal podría en este acto, ratificar un escrito acusatorio que por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría viciado de nulidad; es por ello que como parte de buena fe y una vez de haberle explicado la incongruencia a la victima de la causa, solicito a este digno Tribunal que se retrotraiga la causa al momento de la interposición de un nuevo Escrito Acusatorio que cumpla con todos los requisitos de Ley, tanto de forma, como de fondo a los fines de garantizar los derechos de la victima aquí presente; de igual forma y en virtud que los imputados de autos se encuentran bajo una medida Privativa de Libertad, solicito que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a los imputados: PARRA VIDAL JESUS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.249.029, PEREZ QUINTANA LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.146.919 y LEON RAIBEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.381.297, de mantenerse apegados al proceso en el sentido de no evadirlo hasta tanto esta representación fiscal emita el acto conclusivo pertinente y proceda el órgano jurisdiccional a dictar la medida que proceda según el caso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la victima: LEON BETANCOURT OSMAR DANIEL, quien expuso: “Una vez de haber sostenido una conversación con el ciudadano Fiscal, quien me explico de manera minuciosa el porque de su solicitud, no tengo ninguna objeción y confío en que la misma se hace para garantizar mis derechos como victima y estoy de acuerdo con lo solicitado. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABOG. JOSE ANGEL HURTADO, quien expuso: “La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia me adhiero a la misma. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la exposición y petición realizada por el representante del Ministerio Público de retrotraer la causa al estado de la interposición de un nuevo acto conclusivo, por considerar que el escrito acusatorio cursante en autos e interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público a quien correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa en contra de los imputados: PARRA VIDAL JESUS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.249.029, PEREZ QUINTANA LUIS BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.146.919 y LEON RAIBEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.381.297, por considerar que dicho escrito acusatorio esta viciado de nulidad a cuya solicitud se apego la defensa y la victima presente no se opuso, este Tribunal una vez de haber revisado el libelo del escrito acusatorio, ha constatado que ciertamente el mismo no cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que la misma no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevaría a dejar en estado de indefensión al Ministerio Público al momento de la realización de un eventual juicio oral y público, al no haberse señalado en el grueso de las pruebas la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba como de manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en las distintas sentencias jurisprudenciales; en consecuencia y por considerar ajustado a derecho la solicitud fiscal, se acuerda RETROTRAER el proceso al estado que el Ministerio Público emita un nuevo Acto Conclusivo que cumpla con los requisitos de Ley. Y así se decide. SEGUNDO: Considera el Tribunal que por encontrarse sujetos los imputados de autos, a una medida Privativa de Libertad, se acuerda sustituir la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: Presentación de dos (02) fianzas personales por cada imputado, los cuales deberán presentar como requisito: Constancias de Trabajo que indique la suma de treinta (30) Unidades Tributarias o sueldo básico establecido en la República Bolivariana de Venezuela, Constancias de Buena Conducta, Constancias de Residencia y Copias de las Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se otorgará la Libertad de los citados imputados, quienes deberán presentarse cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, comprometiéndose a no evadir el proceso. Quedan notificadas las partes presenten conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.
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