REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la SOLICITUD DE VEHÍCULO, presentado por parte del ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO, Cédula de identidad N° 9.873.041, el cual posee las características siguientes: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2002. COLOR: Verde. PLACA: VBO09B. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51662V318183. SERIAL DEL MOTOR: 62V318183. TIPO: Sedan. USO: Particular, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dicta la decisión en los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ACTAS
Observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO, ha solicitado le sea devuelto el vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2002. COLOR: Verde. PLACA: VBO-09B. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51662V318183. SERIAL DEL MOTOR: 62V318183. TIPO: Sedan. USO: Particular, correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se practicaron las actuaciones siguientes:
- Al folio dos (02) del expediente, cursa acta policial emanada del Escuadrón Motorizado del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, en la cual se deja constancia de la forma, modo y lugar, en que ocurrió la retención del vehículo solicitado en el presente caso, manifestando el funcionario que al revisar el serial de la chapa (VIN) la cual se observa en la parte superior derecha del Caravaca, pudo constatar que la misma presenta rastros físicos de remoción y suplantación ya que no presenta los remaches originales emanados por la planta Ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, motivo por el cual procedió a trasladar el vehiculo hasta la sede del estacionamiento del Escuadrón Motorizado del Comando Regional No. 6. .
- Al folio cuarenta y siete (47) del expediente, cursa Certificado de Registro de Vehiculo original a nombre de CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., propietaria inicial del vehiculo solicitado.
- Al folio cuatro (04) del expediente, cursa acta de entrevista por ante el Comando Regional No. 6 Escuadrón Motorizado de la Guardia Nacional del Ciudadano RIVERO JOSÉ ARGENIS, quien fue la persona que conducía el vehiculo al momento de su retención en la cual informa las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue retenido el vehiculo solicitado.
- Al folio sesenta y uno (61) del expediente, cursa Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 6 Sección de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional al vehiculo mencionado, en la cual concluyen: CONCLUSIÓN: 1.- El serial 8Z1SC51662V318183, que se encuentra estampado en la placa vin a objeto de estudio, ubicado en la parte superior del Caravaca lado derecho, es original en cuanto al material de lamina, sistema de impresión láser, pero el sistema de fijación 2 remaches de aluminio pequeño, no son los originales utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL Y SUPLANTADO. 2.- El serial 62V318183, que se encuentra estampado en el motor a objeto de estudio, ubicado en una pestaña del block debajo del distribuidor, es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial seguridad F.C.O, S43775, que se encuentra estampado en el compacto a objeto de estudio, ubicado debajo del asiento del conductor específicamente en una de las bases que sostiene el asiento, es original en cuanto al sistema de impresión troquel utilizado por un lápiz eléctrico, observándose durante la experticia que presenta en todo su entorno un cordón de soldadura electromecánica, este procedimiento no es el utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra INSERTADO. 4.- Se procedió a verificar el serial 8Z1SC516X3V307558, y la placa matricula GCC-16F, al sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario de servicio, manifestando que mencionado serial y placa matricula, no se encuentra requerido ante ningún organismo de seguridad del Estado.
- Al folio sesenta y tres (63) del expediente, cursa auto de negativa de entrega de vehiculo por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto el vehiculo presenta presenta el serial de Placa VIN, original y suplantado, de motor F.C.O, INCORPORADO.-
- Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente cursa escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO, por ante este Tribunal debidamente asistido de su abogado DR. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo supramencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio treinta y siete (37) del expediente, cursa documento de compra- venta, suscrito por el vendedor GABRIEL RAMON MORILLO BRACHO, y el comprador JOSÉ ARGENIS RIVERO, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el No. 15. Tomo XIX. Folios 29 al 30 de los libros de autenticaciones. Igualmente constan en el expediente documentos de compra- venta, donde el propietario inicial Banesco Seguros C.A., da en venta el vehiculo solicitado, al Ciudadano CARLOS LOVERA, quien posteriormente vende el vehiculo al Ciudadano GABRIEL RAMON MORILLO BRACHO.
Ahora bien, considera este Tribunal que del análisis exhaustivo a las actas se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE ARGENIS RIVERO, posee en forma pacifica e ininterrumpida desde su adquisición el vehiculo solicitado, lo cual evidencia que fue realizada la compra de buena fe por parte del solicitante, quedando debidamente autenticado el documento de compra- venta mediante el cual adquiere el vehiculo por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a dicho vehiculo se le practicó la experticia correspondiente por ante la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional del Estado Apure. Ahora bien, si bien es cierto que se evidenció que el sistema de fijación de la chapa identificativa de los seriales de la carrocería y del serial de seguridad, no son los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, no es menos cierto los dígitos que contienen ambas chapas son ORIGINALES, y no presentan rasgos de adulteración en sus dígitos, por lo que se presume que la utilización de otro sistema de fijación de las chapas, fue producto de trabajos mecánicos realizados al vehiculo motivo de la presente solicitud, aunado al hecho que el vehiculo no se encuentra solicitado una vez revisados sus seriales por ante el sistema Siipol, y que no existe otra persona solicitando dicho vehículo, y el referido vehículo se encuentra registrado por ante el SETRA a nombre del propietario inicial Corporación Droguería Los Andes C.A., por lo que considera este Tribunal que hasta este momento lo procedente en derecho es autorizar la entrega en calidad de deposito judicial al ciudadano JOSE ARGENIS RIVERO, hasta tanto se concluyan las actuaciones pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, relacionados con el vehículo arriba identificado; por lo tanto se impone como obligaciones las siguientes:
1.- Presentación por ante este Tribunal del vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2002. COLOR: Verde. PLACA: VBO-09B. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51662V318183. SERIAL DEL MOTOR: 62V318183. TIPO: Sedan. USO: Particular, una vez cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha hábil del día siguiente en que le sea entregado el vehículo referido al solicitante, al retirarlo del estacionamiento “ EL MÚLTIPLE”.-
2.- Prohibido que el referido vehículo sea conducido por persona distinta al ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO.
3.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico directa o indirectamente, que conlleve a vender, arrendar, sub-arrendar o cualquiera otra figura legal que implique traslado de la propiedad o posesión de acuerdo a la ley.
4.- Prohibido realizar cualquier modificación al citado vehículo sin autorización previa por parte de este Tribunal; y
5.- Prohibido circular fuera del Estado Apure, sin autorización previa de este Tribunal. Por lo que Se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo citado; y en consecuencia se ordena librar oficio al estacionamiento “EL MÚLTIPLE.”, a los fines de la entrega inmediata del mismo al ciudadano ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2002. COLOR: Verde. PLACA: VBO-09B. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51662V318183. SERIAL DEL MOTOR: 62V318183. TIPO: Sedan. USO: Particular, al Ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.873.041, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes:
1.- Presentación por ante este Tribunal del vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Corsa. AÑO: 2002. COLOR: Verde. PLACA: VBO-09B. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51662V318183. SERIAL DEL MOTOR: 62V318183. TIPO: Sedan. USO: Particular, una vez cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha hábil del día siguiente en que le sea entregado el vehículo referido al solicitante, al retirarlo del estacionamiento “ EL MÚLTIPLE”.-
2.- Prohibido que el referido vehículo sea conducido por persona distinta al ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVERO.
3.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico directa o indirectamente, que conlleve a vender, arrendar, sub-arrendar o cualquiera otra figura legal que implique traslado de la propiedad o posesión de acuerdo a la ley.
4.- Prohibido realizar cualquier modificación al citado vehículo sin autorización previa por parte de este Tribunal; y
5.- Prohibido circular fuera del Estado Apure, sin autorización previa de este Tribunal.
SE ORDENA librar oficio al Estacionamiento “EL MÚLTIPLE”, a los fines de la inmediata entrega del vehículo ya identificado, hasta tanto este Tribunal acuerde otra situación jurídica distinta. Se ordena Notificar al Solicitante y al Ministerio Público del contenido de esta decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.