En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico ABOG. LIRIO GARCÍA, la defensora Privada ABOG. MAITE YOCASTA RAMOS y el imputado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.870.223. Acto seguido el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, como punto Previo solicito en este acto se decrete el sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le hecho no encuadra en ese tipo penal y no se le puede atribuir en consecuencia al imputado, ello en razón del principio |de buena fe que debe imperar en todo proceso penal. Por otro lado, hago en este acto un cambio de calificación jurídica toda vez que los hechos desplegados por el imputado de autos se subsumen en lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y pido sea admitida en su totalidad la acusación presentada en fecha 09-06-2008, la cual riela a los folios Uno al Cuatro (04) de la causa, en contra del ciudadano IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 09.870.223, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2007, por lo que los hechos desplegadas por el ciudadano imputados se subsume dentro de los supuestos que configura la comisión del delito Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previsto y sancionados en el articulo 58, de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se presenta acusación por el delito ya mencionado, así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas que sirvieron a la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, por lo que solcito se admita la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida el imputado, imputado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.870.223, libre de juramento y sin coacción expone: Yo admito los hechos y le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y actuando con el carácter acreditado como defensora privada del imputado presente, mi defendido van hacer uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso específicamente la del articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mi defendido está convencido que van hacer uso de dicha alternativa y está en la disponibilidad primero de aceptar los hechos y someterse a las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa”. Es todo. De seguida el juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le hecho no encuadra en ese tipo penal y por cuanto de los elemento de convicción para fundar la acusación por este delito y en consecuencia el hecho no se le puede atribuir al imputado Iván Ramón González, es por lo que se acuerda tal sobreseimiento. Segundo: Se Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.870.223, por la comisión del delito de Actividades En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, previsto y sancionados en el articulo 58, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año al acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.870.223, de conformidad con el artículo 42 ejusdem, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población De Achaguas, del estado Apure, por el lapso de un (01) año. 2.- Prohibición al imputado de realizar cualquier actividad relacionada con la deforestación ambiental, sin la debida permisologia. 3.- La obligación del imputado de presentar por ante el tribunal copia certificada del Registro de comercio, donde se evidencie la actividad desplegada por él. 4.- La obligación de presentar al termino de un año constancia de residencia expedida por la prefectura de la Fiscalía de Achaguas, estado Apure; todo de conformidad con el artículo 44, ordinales 1°, 8° y último aparte del referido artículo, ibidem. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ