REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Visto el escrito interpuesto por el ABG. LORENA JOSEFINA FIRERA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los numerales 1 y 25, del artículo 34, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadano: VICENTE CAMACHO, por uno de los delitos Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadano: NAVARRO ABISAY DARIO, manifiesta por ante LA COMANDACIAN DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD.
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano VICENTE CAMACHO, quien a tenido problemas con mi persona, ya que me busca problemas a mi y a mi esposa, provocándome con groserías, insultos, y en la primera oportunidad me amenazo de muerte y con destrozarme el carro…. Eso es todo…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal y el denunciante no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que el ilícito posiblemente cometido es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 (Encabezamiento) del Código Penal. Toda vez que tales hechos pueden subsumirse en la tesis de la norma citada Supra. Así se declara.
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…será castigado, a instancia de parte agraviada...”
QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es el ciudadano: NAVARRO ABISAY DARIO, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: NAVARRO ABISAY DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.731, residenciado en el Barrio Ali Primera cuarta cuadra cerca del Barrio la Arrozera, Estado Apure por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal. Firme la presente decisión. Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS SANCHEZ.