REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. LIRIO GARCIA, llegada a este Tribunal en fecha 11 de noviembre del presente año, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MONTOYA, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 251 ordinal 4º, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del Ciudadano DANNY ANTONIO MONTOYA, por la comisión del delito de POSESIÓN Y RECOLECCIÓN ILÍCITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 y 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, fijándose en consecuencia Audiencia Preliminar, la cual no se ha realizado en virtud que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por este Tribunal.
SEGUNDO: Se observa igualmente de las actuaciones realizadas por el Tribunal que el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal consignó la resulta de la boleta de notificación que le fue enviada al imputado 02 de octubre del presente año, en virtud que al dirigirse a la dirección aportada al momento de la investigación, que este no era conocido por el sector, no existiendo diligencias o actos voluntarios por parte del imputado que pudiera pensarse su interés de someterse al presente proceso, y no obstaculizar el curso normal de la causa, como efectivamente esta ocurriendo por su no comparecencia
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Igualmente el artículo 251 establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Habiendo revisado detenidamente la solicitud Fiscal de orden de aprehensión solicitada en contra del imputado DANNY ANTONIO MONTOYA, la cual es fundamentada por el Ministerio Público en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º en relación con el artículo 251 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 28 de abril del presente año en Audiencia de Presentación de Imputado le fue impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure el presente proceso, considerando este órgano jurisdiccional a los fines de proveer sobre la solicitud Fiscal prudente realizar una revisión de la ficha de presentaciones periódicas que se encuentra en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se revise si el mismo esta cumpliendo o no con la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, a tales efectos y una vez ordenada tal revisión a la Secretaría de este Tribunal, se evidencia que el imputado de autos en la ficha de presentación No. 5013 esta cumpliendo cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo su ultima presentación el día 28-10-08, correspondiéndole nuevamente presentarse en fecha 28 de noviembre. Por lo que una vez evidenciado lo antes descrito, el Tribunal consideró prudente ordenar al servicio de Alguacilazgo se fije una nota en la ficha de presentación del referido imputado, a los efectos que con carácter urgente una vez se presente comparezca por ante este Tribunal a los efectos de notificarlo de la convocatoria para la Audiencia Preliminar, así como el deber de aportar su dirección actual para las futuras convocatorias que le pueda efectuar este despacho. En tal sentido, por las razones antes expuestas, y habiéndose observado que el imputado ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada, por lo tanto no ha sido contumaz con el presente proceso, es por lo se NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado DANNY ANTONIO MONTOYA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado DANNY ANTONIO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.089.302. Notifíquese la presente decisión a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.