REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Miércoles, Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y VIOLENCIA FÍSICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente en la sala la Dr. Víctor García, quien manifiesta que acepta la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 16-11-08), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 8º, éste último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la conformación de una fianza personal, y las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial; por cuanto aun faltan elementos necesarios para la investigación para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo. Ceso””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOLORZANO, manifestando: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “La defensa en consideración del principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado en el Código Orgánico procesal Penal, pido se le acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que estamos en presencia de una investigación incipiente. Es todo”. El Juez expone: ““Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), JUAN CARLOS SÀNCHEZ SOLORZANO, como autor y responsable de los delito (s) de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya precalificación jurídica temporal comparte el tribunal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, este último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores cuenten con una reconocida solvencia moral y económica, para responder por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal, por hasta un monto equivalente al Salario Mínimo; así como la imposición de las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, consistentes en la prohibición del presunto agresor (JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOLORZANO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la (s) mujer (es) agredida (s) (ROSA NELLY PAREDES GUTIERREZ, LEYDY DAYANA NIÑO PAREDES Y NIÑO PAREDES EDDYMAR YULESKY), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer (es) agredida (s) o algún integrante de su familia. Cumplidas como sean las condiciones impuestas librese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en el lapso de ley, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s), JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOLORZANO: Titular de la de la cedula de identidad Nº 20. 092.808, natural de esta ciudad, edad 25 años, nacido el 27-01-1983, hijo de Carmen Solórzano (V) y José Sánchez, actualmente residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Isabel De Carmona, rancho sin número, de esta ciudad, de profesión u oficio Indefinida, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° y 8°, este último en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y la constitución de una fianza personal, cuyos fiadores cuenten con una reconocida solvencia moral y económica, para responder por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal, por hasta un monto equivalente al Salario Mínimo; así como la imposición de las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, consistentes en la prohibición del presunto agresor (JUAN CARLOS SÁNCHEZ SOLORZANO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la (s) mujer (es) agredida (s) (ROSA NELLY PAREDES GUTIERREZ, LEYDY DAYANA NIÑO PAREDES Y NIÑO PAREDES EDDYMAR YULESKY), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer (es) agredida (s) o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.