En el día de hoy, Jueves (20) de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABOG MARI PETTI GRATEROL Y ABOG. IDARGELINA PATRICIA VILLEGAS, los imputados OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERÓN, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENCA CEBALLOS PORTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V-14.342.240, V- 8.193.209, V- 8.179.029 y V-11.239.751, respectivamente y la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. LILIA JIMÉNEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERÓN, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENCA CEBALLOS PORTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.342.240, V- 8.193.209, V- 8.179.029 y V-11.239.751, respectivamente, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2008, y el cual riela al folio 267 al folio 300 de la causa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LAS DIVERSAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN., previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico”. Es todo.” Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusados de autos que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LAS DIVERSAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A continuación la imputada CARMEN AMELIA CALDERÓN libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos, y asumo o reconozco que la sustancia (Droga) incautada en mi casa ¿a mí, y ni mi hijo ni SU esposa ni mi vecina sabían de la existencia de la misma”. Es todo.” En este estado el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Oída la declaración de la imputada Carmen Amelia Calderón, quien en este acto admite que la droga incautada en su casa le pertenece a ella, corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud del principio de presunción de inocencia, solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENCA CEBALLOS PORTILLO, toda vez que la responsabilidad de ellos no esta comprometida al no poder atribuírseles tales hechos; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo visto que la responsable de los hechos ilícitos objeto de la presente causa fueron cometidos o materializados por una sola persona de forma individual, es decir, por la ciudadana Carmen Amelia García no se configura el delito de Asociación Agravada, por lo que tal delito se suprime respecto a los cuatro ciudadanos, toda vez que tal ilícito se configura solo cuando los sujetos activos son varios, y como se verifica en el presente caso solo es responsable una sola persona”. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. MARI PETTI GRATEROL , expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendida Carmen Amelia García, quien en este acto admite los hechos, al declararse responsable de los hechos y admitir que la sustancia incautada le pertenece única y exclusivamente a ella, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados ciudadanos OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENKA CEBALLOS PORTILLO, así mismo solicita muy respetuosamente esta defensa al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho en relación a mi defendida Carmen Amelia García, y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto la pena a imponer a mi representada es inferior a ocho años en su límite máximo solicito al tribunal muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. por último, quiero solicitar al Tribunal se sirva hacer la entrega de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (B/ F. 3.000), que le fueron decomisados a mi defendida ROSA IBENKA CEBALLOS PORTILLO el día de los hechos por los funcionarios actuantes, toda vez que su responsabilidad penal no ve comprometida, al no poder atribuírsele su participación en los hechos y su propiedad consta en movimientos asentados en una libreta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO, por lo que pido respetuosamente al Tribunal se oficie al organismo depositario, a los fines de que realice la entrega de dicho dinero a mi representada y que se le sea devuelta la libreta que cursa al expediente previa certificación por secretaria”. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por la imputada Carmen Amelia García Calderón y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERÓN, así como la admisión de los hechos por parte de la misma, y oída la exposición del Defensor Privado DRA. MARI PETTI GRATEROL, quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: “Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERON, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LAS DIVERSAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensora privada Dra. Mari Petti Graterol, este Tribunal por cuanto la pena a imponer a la imputada es de tres años, y donde la imputada puede hacerse acreedor en el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del beneficio se suspensión condicional de ejecución de la pena, acuerda realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA CALDERÓN, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penalhasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Igualmente oída la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, y oída de forma libre y sin juramento por parte de la imputada Carmen Amelia García Calderón la admisión de los hechos, este Tribunal considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENKA CEBALLOS PORTILLO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos no se ve comprometida y tal ilícito no se le puede atribuir; en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos OMAR ENRIQUE DURAN GARCÍA, DILIS MARISOL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y ROSA IBENKA CEBALLOS PORTILLO. SEXTO: Vista la solicitud de entrega y devolución de dinero que le fue incautado a la ciudadana ROSA IBENKA CEBALLO CASTILLO, este tribunal considera prudente tal pedimento por cuanto el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa y le fue acordado, aunado a que consta en actas la libreta de la ciudadana que determina la prueba de la propiedad del dinero solicitado, ordenándose certificar por secretaria una copia de la referida libreta bancaria y le sea devuelta la original; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Ciminalísticas para que se haga efectiva la entrega acordada. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
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