REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como sus defensores a los profesionales del derecho ABOG. LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.691.953, abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.343 y el ABOG. BUENAVENTURA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.757.965, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 129.129 ambos con domicilio procesal en la calle Páez Nro. 12 de esta ciudad, a quienes el Juez procede a realizar juramento de Ley en los siguientes términos: “Acepta y Jura cumplir ante este Tribunal con los deberes inherentes a la Defensa Técnica del imputado: MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, a lo cual respondieron: Aceptamos y juramos ante este digno Tribunal cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensores privados del imputado de autos. Es todo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 21/11/2008, suscrita por el Detective: DARWIN CASTILLO, adscrito a la Sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una caución económica y un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo. Por ultimo consigno resultado de Examen Médico Forense practicado a la victima en la presente causa, para que sea debidamente agregado. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo soy tesorero de la Cooperativa La Planta y Fondeen concedió 300 millones para una empresa de producción social y para unas cooperativas, dentro de las cuales figura la señora Ortiz a quien le explique que para participar y optar por el crepito, debía tener la documentación formal, estar plenamente identificada y ella no lo está, es colombiana e indocumentada en este país; yo me acerque a buscar unos papeles y le pedía permiso al ciudadano Richard Martínez a quien le pedí unos documentos para unas firmas y el conjuntamente con la señora Ortiz Rico Hermencia y otras personas me cayeron a golpes y yo lance golpes para defenderme, eran varios contra mi solo, pero es mentira que yo le haya dado con un destornillador a la señora Ortiz. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra el ABOG. LUIS ARTURO HIDALGO, quien expuso: “Consigno documentos relacionados con la cooperativa en la cual mi defendido es tesorero; la defensa considera que es este caso fueron lesiones reciprocas ya que la señora con tres (3) personas mas agredieron a mi defendido; igualmente la defensa se adhiere a la medida cautelar prevista en el artículo 256 solo en el ordinal 3º ya que nuestro representado no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar la caución económica solicitada por la vindicta pública. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 23 de Agosto de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara las Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado: MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y quienes deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo que indique sueldo mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela; una vez cumplido con este requisito, se otorgará un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días; considerando este Tribunal que con estas medidas se ferian satisfechas las resultas del proceso. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 21 de Noviembre de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado: MEDINA ROJAS JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.180.773, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores y quienes deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo que indique sueldo mínimo establecido en la República Bolivariana de Venezuela; una vez cumplido con este requisito, se otorgará un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días; considerando este Tribunal que con estas medidas se ferian satisfechas las resultas del proceso. Es todo. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.