REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Martes veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.385, CARLOS MORIAN VILLARTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.380, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873014, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.087 y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.162; por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y CARLOS MORIAN VILLARTA (s) manifiestan se les designe un defensor público; encontrándose presente la defensora pública penal ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta la defensa de los mismos; así mismo consta acta de juramentación de las Abogadas MARI GRATEROL PETTI y IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS RIERA como defensoras de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, CARLOS MORIAN VILLARTA, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Escuadrón Motorizado de la Guardia Nacional, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial); en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, así como el acta de aseguramiento de sustancia y entrevista tomadas al padre de Carlos Morian Villarta y la de él mismo, igualmente consta la firma de los testigos que presenciaron el presente procedimiento y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo antes narrado precalifico los hechos para el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer supuesto del Código Penal, en razón de lo cual pido que se decrete como flagrante su detención, toda vez que la misma se realizó conforme a los presupuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal se acuerde a favor del mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal o cualquier autoridad que éste designe, así como la prohibición de salir del estado Apure sin la autorización del Tribunal. Y para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, les precalifico el delito como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de forma temporal hasta tanto se determine cual de ellos es la persona que distribuye dicha sustancia, igualmente les imputo en este acto el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal contenido en el la parte in fine del referido artículo; por otro lado, como quiera que de las actas que conforman la presente causa, aunado al hecho que la génesis del presente procedimiento es el hecho de que el ciudadano Carlos Morían villarta, esta enfermo al haberse determinado ser adicto y consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un problema social que afecta al grupo familiar toda vez que dicho ciudadano en su afán por consumir la sustancia roba a sus familiares y ha llegado al extremo de agredir a su madre para que le de dinero para el consumo, aun cuando él mismo no ha incurrido en ilícito alguno al momento del presente procedimiento, y como consecuencia de la obligación legal que tiene el Ministerio Público pido se le imponga al ciudadano Carlos Morían Villarta las medidas de seguridad social previstas en el artículo 71 numeral 4º, es decir que se someta al cuidado y vigilancia de su madre, quien quiere rescatar a su hijo, solicitando que se anule su aprehensión. En este mismo orden de ideas y de acuerdo a como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, tales como experticia a la sustancia incautada y objetos, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito se decrete en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, toda vez que estas personas incitan a jóvenes al consumo de drogas, causando un problema a la sociedad en general, a quienes se les tiene que poner un coto, igualmente existen fundados elementos de convicción como el acta policial, la sustancia y objetos incautados que los imputados son autores y participes de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos calificados como de lesa humanidad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. El Ministerio Público le observa al Tribunal que si bien es cierto que al momento de la practica del procedimiento por parte de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional del Estado Apure, se produjo en virtud de lo denunciado por el padre de VILLARTA CARLOS MORIAN, que los llevó a buscar el sitio donde el mencionado ciudadano cambió los objetos que sustrajo de la casa de su padre, por sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al momento de llegar a esta residencia observaron que en dicha casa expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evidenciaron claramente que se estaba cometiendo un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que por la premura del caso no tenían la posibilidad de solicitar la orden judicial correspondiente es por lo que procedieron amparados en la excepción contenida en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el procedimiento como medida excepcional para evitar que el delito se siguiera cometiendo como efectivamente ocurrió, y así solicito sea declarado por el Tribunal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS; al ciudadano JOSÉ RAFAELA GONZÁLEZ, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer supuesto, y para el ciudadano CARLOS MORIAN VILLARTA, le solicito una medida de seguridad social, consistente en una libertad vigilada, toda vez que se presume que él mismo es una persona con problemas de consumo de drogas; se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando cada uno de los imputados de forma individual, libres de juramento, presión y coacción no querer declarar y que le ceden la palabra a su defensora. Es todo. De seguida la defensa Pública Dra. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “La defensa pública actuando en defensa y representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAELA GONZÁLEZ y CARLOS MORIAN VILLARTA, es bueno aclarar que la presente audiencia se realiza cuando estamos en presencia de delitos flagrantes o cuasi flagrantes, en el presente caso mi defendido González José Rafael la fiscalía le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de lo cual debo aclarar y dejar sentado que mi defendido no fue detenido flagrantemente comprando una bicicleta o de otra manera cometiendo delito, es por lo que el Ministerio Público debió investigar previamente y si la investigación arrojaba que estaba incurso en un ilícito penal o que se había aprovechado de algo proveniente de un hecho delictivo debió imputarlo por ante el Ministerio Público, en este caso no fue lo que ocurrió, es por lo que solicito la nulidad de su aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar en presencia de un delito flagrante y por lo tanto solicito su libertad plena y en cuanto a Villarta Carlos Morían la fiscalía no le solicitó medida alguna sino una libertad vigilada, en razón del problema de consumo de droga que padece él mismo, por lo que la defensa no se opone y pido que se decrete su libertad plena ya que no fue detenido cometiendo delito alguno”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Abogada Privada MARI GRATERO PETTI, quien expone: “Luego de oír el elocuente y explicito discurso de la vindicta publica y previamente de una revisión muy breve del acta policial, esta defensa observa que aquí fue violentado flagrantemente el derecho constitucional debidamente amparado o protegido por la norma constitucional del artículo 47 de nuestra carta magna, ciudadano juez el sitio donde entraron los funcionarios policiales sin ningún tipo de orden judicial en contravención con lo expresamente indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala que solo debe ser revidado o allanado un inmueble habitado con la orden escrita del juez, esta defensa difiere de una y contradice de uno de los supuestos indicados por el Ministerio Público, en virtud que ella indica la excepción del artículo 210 señalada en el numeral primero, es decir, para impedir la perpetración de un delito, me pregunto que delito se estaba llevando a cabo en ese momento, cual era la persecución en caliente, cual fue el fundamento de los funcionarios para que llegaran hasta ese domicilio y levantaran las puerta porque no les fue abierta la puerta, ya voy a explicar porque no pudo estar abierta las puertas, quiero a todo evento consignar aun cuando no fueron autorizadas por la ley registro fotográfico de la condición como fue levantado el techo, rotas las paredes y destruidos los bienes muebles que estaban dentro del domicilio, domicilio éste donde habitan niños, quisiera que fueran agregadas a las actas procesales. Por otra parte, en esta obtención de pruebas tiene para ofrecer el acta policial en el que evidentemente los funcionario en cumplimiento del interés de la función publica que cumplen consigan presunta sustancia estupefaciente, no podemos dejar de observar que a todo evento la forma en que entraron los funcionarios violaron lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éstas pruebas o presuntas pruebas en las que se basa el Ministerio Público para precalificar a mis defendidos en sus alegatos son ilícitas; nos encontramos dos supuestos que conforma tal prueba ilícita, es decir, esta formada por dos modalidades y ambas se encuentran reflejadas en las actas que conforman el procedimiento, primera regla de exclusión nos obliga a excluir pruebas obtenidas en contravención a la ley, por cuanto eso es violatorio de la norma constitucional y en ella existe la prohibición de dar cualquier efecto jurídico a pruebas obtenidas con violación del debido proceso; el segundo supuesto sería los frutos del árbol envenenado, refiere la doctrina, y ello es que la aprehensión fue un acto ilícito de donde resulta la recavación de las demás pruebas, es decir, estamos en presencia de un cúmulo de pruebas ilícitas y por lo tanto totalmente nulas de toda nulidad, normas constitucionales y procesal nos indican de forma fehaciente que no pueden ser tomadnos en consideración aquello actos obtenidos aun cometiendo un delito cometiendo otro delito y la comisión del delito por parte de los funcionarios actuantes fue la entrada o registro de un domicilio privado sin una orden judicial, por lo que rechazo la precalificación en flagrancia solicitada por la representante del Ministerio Público, pues no se manifiesta en ningún momento la misma, tres de ellos estaban en la casa y la señora Yoely llegó en el momento que los funcionarios estaban destruyendo su domicilio, donde esta la flagrancia me pregunto y lo mas grave aun es que en esta causa existe una situación atípica porque se inicia la supuesta averiguación e investigación por unas aves perdidas desde hace 48 horas atrás, cuya única prueba de la desaparición era la paliza que le daba el padre del muchacho presunto responsable de haber hurtado la bicicleta y las aves, pero no fue en ese momento que los estaba hurtando, de allí se traslada la comisión de la guardia a dicho de la fiscal a diferentes domicilio, de donde les deviene a ellos la autorización para hacer diferente allanamientos en esos domicilios y algo que no se puede pasar por alto es que generalmente ciudadano juez quien avala la actuación de los funcionarios policiales llámense guardia nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación A del estado Apure son los testigos civiles presencian de esos actos, que tiene la fiscalía dos actas que me llamo mucho la atención uno de los testigos es el agraviado por los patos, es decir, de victima pasa a ser testigo en un procedimiento de droga porque presuntamente su hijo es consumidor, el otro testigo es uno de los compradores de un pato en que momento paso de ser aprovechador presuntamente a testigo de otro hecho punible, entonces definitivamente abría que leer con muchísimo detenimiento las actas para entenderlas, lo que si se ve sin necesidad de aunar mucho es que hubo un procedimiento no ajustado a derecho, el cual no debería estar avalado por el Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Público tiene que ser garante de los derechos constitucionales y ser parte de buena fe, no dudo de la buena fe del Ministerio Público solo quiero hacer ver que no se puede convalidar un mal procedimiento donde se violenten los derechos constitucionales de unas personas sean quien sean debe prevalecer el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución y en este caso en concreto entiendo perfectamente la magnitud del delito que se presume, pero eso no significa que se violente una norma constitucional y el debido proceso que asiste a una persona para logra la administración de justicia porque si de esa manera estarían la cosa a nivel jurídico no estaríamos haciendo nada con el Código Orgánico Procesal Penal, no tendríamos ninguna garantía. Vista así las cosas no me queda otra cosa que solicitar en primer lugar la nulidad absoluta del acto de aprehensión de mis defendidos y en esto concuerdo con la defensa pública; segundo la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales; tercero la nulidad absoluta de las actas de entrevistas de ambos testigos, por cuanto uno de ellos paso en fracción de segundo de ser victima a testigo y el otro en el mismo orden de ser presunto imputado detenido a testigo, por lo que pido en consecuencia la libertad plena de mis defendidos fundamento mi petición en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 47 y único aparte del artículo 26 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicito que se le aperture una investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por los ciudadanos el HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente les imputo en este acto el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer supuesto, y para el ciudadano CARLOS MORIAN VILLARTA, le solicito una medida de seguridad social, consistente en una libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Antidroga, toda vez que se presume que él mismo es una persona con problemas de consumo de drogas y los argumentos de las defensoras al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia según acta policial emanada del Comando Regional N° 06, Escuadrón Motorizado, Guardia Nacional Bolivariana, procedimiento contenido en acta policial de fecha 22-11-2008 de un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otros contenidos en el Código Penal Venezolano, el cual según lo contenido en el procedimiento devino como consecuencia de un problema que se estaba llevando a cabo entre el ciudadano Carlos Morian Villarta y su padre por el hurto de unos animales y unas bicicletas que éste le hurto a su padre y vendió para comprar una sustancia estupefaciente ya que es un consumidor de drogas, a raíz de ello los funcionarios de la guardia nacional acompañan al ciudadano Morian Orsay Villarta a ubicar sus pertenencias donde manifestó su hijo que las había vendido y al llegar a una de esas residencia, específicamente a la casa de la ciudadana Yoelys Del Carmen Garcías se percatan de que en la misma se estaba cometiendo un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que procedieron conforme a las previsiones del supuesto excepcional establecido en el artículo 210, Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a practicar el procedimiento a los fines de evitar que el delito se siguiera cometiendo, pues por la premura del caso no les fue posible tramitar la orden judicial correspondiente, es decir, la génesis del presente procedimiento lo fue por la presunta comisión de un delito contra la propiedad pero luego devino un delito contra la colectividad de los previstos en la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este tribunal que la actuación de los funcionarios actuantes estuvo ajustada a derecho, por lo que considera este Tribunal que una vez analizadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión descritas en el acta policial que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cometido en flagrancia, por cuanto el mismo encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo que establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del procedimiento amparado en la presunta comisión de los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 47 y único aparte del artículo 26 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Por otro lado manifiesta el Ministerio Público en su petitorio que la precalificación de los presuntos ilícito penales se subsumen en la disposición del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, igualmente les imputo en este acto el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal contenido en el la parte in fine del referido artículo; al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal primer supuesto, ilícitos estos penales contenidos en la Ley Especial Antidroga el cual según lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias han sido calificados como de lesa humanidad, toda vez que no solo atenta contra la sanidad del cuerpo humano y la salud sino que afecta a toda la colectividad, en razón del efecto que estas sustancias producen fracturan el núcleo familiar y daña a la sociedad, por eso los califica de lesa humanidad, por lo que, quien aquí decide considera ajustada a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la misma. Y para el ciudadano CARLOS MORIAN VILLARTA, le solicito una medida de seguridad social consistente en una libertad vigilada, por cuanto al momento de su aprehensión no estaba cometiendo ilícito penal alguno, solicitando la aplicación de la medida de seguridad prevista en el artículo 71 de la Ley Especial Antidróga, a tal efecto ciertamente se evidencia de las actuaciones que el mencionado ciudadano es un enfermo social al ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes, por lo que procedería lo solicitado por la vindicta pública sobre la imposición de una medida de seguridad social, en ese sentido se insta al Ministerio Público a los fines que cite a la madre del vigilado para que comparezca por ante este Tribunal y le sea levantada un acta de compromiso en resguardo y vigilancia de su hijo. Así mismo, visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto son autores o participes en la comisión del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, y las actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo contenido en el artículo 251 ejusdem, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad como lo ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derecho antes dichos se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy so pena del decaimiento de la medida cautelar decretada. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, y vista la oposición que ha hecho la defensa pública en el sentido que este Tribunal no decretara la aprehensión en flagrancia al manifestar que el referido ciudadano no fue conseguido cometiendo delito alguno, este Tribunal al realizar una revisión del acta policial y del presente procedimiento observa que si bien es cierto que al momento en que fue aprehendido el Supramencionado ciudadano cuando la comisión policial se apersonó en su residencia, este no estaba cometiendo delito, no es menos cierto que al momento del procedimiento le fue incautada la bicicleta que momentos antes la víctima padre del ciudadano CARLOS MORIAN VILLARTA, había denunciado que su hijo la había hurtado de su casa, y se la había vendido a este ciudadano, por lo que se configuraría lo que la doctrina ha llamado cuasi flagrancia, que es el hecho de conseguir al sujeto activo del delito a poco de haberse cometido y con objetos provenientes de este delito. A tal efecto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensora pública de que se decrete la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano, en razón de lo cual considera el tribunal que lo prudente es impone al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide. Es de observar que en el presente procedimiento fue aprehendido el ciudadano GARCIA RUÍZ HÉCTOR JOSÉ (Alias el Cerezo), quien tiene una orden de aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control en fecha 02 de Noviembre de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL investigación esta llevada por la fiscalia Cuarta del Ministerio Público según expediente 04-F04-0279-07, nomenclatura de esa fiscalía y S1C-205-07, nomenclatura de este Tribunal; es por lo que el Tribunal considera prudente informar a la fiscalia para realizar una audiencia especial, a los fines de imponer al supra mencionado imputado que pesa sobre él orden de aprehensión librada por este Tribunal y en tal caso ordenar al Ministerio Público el trámite correspondiente para el acto formal de imputación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERREROS y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.385 , YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.087 y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.162, conforme a lo señalado en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal contenido en el la parte in fine del referido artículo.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensoras, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en razón de los razonamientos de hechos y derechos explanados en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873014, natural de esta ciudad, nacido el día 23-11-1965, de 43 años de edad, hijo de Vicenta González (D) y de Humberto Gómez (D), Residenciado en la entrada de santa Teresa, calle Principal, casa S/N, a cinco casa del deposito del ciudadano Frank, Municipio San Fernando, estado Apure. Profesión u oficio: Electricista de vehículos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
QUINTO: Se Acuerda a favor del ciudadano CARLOS MORIAN VILLARTA, una medida de seguridad social consistente en una libertad vigilada, por cuanto al momento de su aprehensión no estaba cometiendo ilícito penal alguno, de las previstas en el artículo 71 ordinal 4° de la Ley Especial Antidroga, así como su libertad plena.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.231.385 , YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.087 y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.162, así como boletas de libertad a nombre de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ y CARLOS MORIAN VILLARTA dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHE