En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Defensor Público: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el imputado EDUARDO ELDER LAYA y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, cejándose constancia que la victima se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 27/06/2008, que riela a los folios del 122 al 125 ambos folios inclusive de la causa, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: SURY SADAY ECHENIQUE MENDOZA; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SURYS SADAY ECHENIQUE MENDOZA. A continuación el imputado EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en representación de los derechos del imputado: EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Igualmente solicito la medida además de esta reparación en virtud del buen comportamiento del mismo, que se haga una presentación periódica de cada treinta (30) días durante un (01) año, ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, solicitando se que impongan las condiciones que el Tribunal considere prudente, de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, en contra del ciudadano: EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de: SURYS SADAY ECHENIQUE MENDOZA, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: EDUARDO ELDER LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.607.369, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 numerales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Residir en un lugar determinado debiendo consignar la respectiva Constancia de Residencia; 2° Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, debiendo consignar la Constancia de Trabajo respectiva; y 8° presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo, las cuales se harán cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.