REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la SOLICITUD DE VEHÍCULO, presentado por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, Cédula de identidad N° 9.873.041, el cual posee las características siguientes: MARCA: Chevrolet. MODELO: Malibu. COLOR: Verde. AÑO: 1981. CLASE: Automóvil. USO: Particular. PLACA: MCK-43F. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308480. SERIAL DEL MOTOR: K0885000. AÑO: 1981, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dicta la decisión en los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ACTAS
Observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, ha solicitado le sea devuelto el vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Malibu. COLOR: Verde. AÑO: 1981. CLASE: Automóvil. USO: Particular. PLACA: MCK-43F. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308480. SERIAL DEL MOTOR: K0885000. AÑO: 1981, correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se practicaron las actuaciones siguientes:
- Al folio cincuenta y dos (52) del expediente, cursa acta policial emanada de la División de Seguridad Ciudadana Equipo Móvil Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la forma, modo y lugar, en que ocurrió la retención del vehículo solicitado en el presente caso, manifestando el funcionario que al observar la chapa body que identifica el serial de carrocería se encuentra presuntamente suplantada, y el serial del chasis se encuentra presuntamente falso.
- Al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente cursa Carnet de Circulación a nombre del Ciudadano SERRANO QUINTERO MARIO HUMBERTO, del vehiculo solicitado.
- Al folio cincuenta y seis (56) del expediente cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehiculo motivo de la presente solicitud por parte de la División de Seguridad Ciudadana Equipo Móvil Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional, en la cual en sus conclusiones determinan: A.- Que el serial placa VIN..ORIGINAL Y SUPLANTADO. B.- Que el serial chapa body…ORIGINAL Y SUPLANTADO. C.- Que el serial de chasis…FALSO. D.- Que el serial motor…NO APLICA.
- Al folio setenta (70) del expediente, cursa auto de negativa de entrega de vehiculo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto el vehiculo presenta la placa VIN, que contiene impreso el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero ORIGINAL Y SUPLANTADA, la placa body que contiene impreso el serial de carrocería , ubicada en la parte superior del riel derecho, se encuentra en su estado actual FALSO.-
- Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente cursa escrito presentado por el Ciudadano JOSE RAFAEL GABANTE HENRIQUE, por ante este Tribunal debidamente asistido de su abogado DR. YIMIT MIRABAL, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo supramencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio setenta y ocho (78) del expediente, cursa documento de compra- venta en copia simple, suscrito por el vendedor SERRANO QUINTERO MARIO HUMBERTO, y el comprador GABANTE HENRIQUEZ JOSÉ RAFAEL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el No. 15. Tomo 16 de los libros de autenticaciones en fecha 01 de abril de 2004.
Ahora bien, considera este Tribunal que del análisis exhaustivo a las actas se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, posee en forma pacifica e ininterrumpida desde su adquisición el vehiculo solicitado, lo cual evidencia que fue realizada la compra de buena fe por parte del solicitante, quedando debidamente autenticado el documento de compra- venta mediante el cual adquiere el vehiculo por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a dicho vehiculo se le practicó la experticia correspondiente por ante la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional del Estado Apure. Ahora bien, si bien es cierto que se evidenció que el sistema de fijación de la chapa identificativa de los seriales de la carrocería y del serial de seguridad, no son los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, no es menos cierto que los dígitos que contienen ambas chapas son ORIGINALES, y no presentan rasgos de adulteración en sus dígitos, por lo que se presume que la utilización de otro sistema de fijación de las chapas, fue producto de trabajos mecánicos realizados al vehiculo motivo de la presente solicitud, aunado al hecho que el vehiculo no se encuentra solicitado una vez revisados sus seriales por ante el sistema Siipol, y que no existe otra persona solicitándolo, y el referido vehículo se encuentra registrado por ante el SETRA a nombre del propietario inicial Corporación Droguería Los Andes C.A., por lo que considera este Tribunal que hasta este momento lo procedente en derecho es autorizar la entrega en calidad de deposito judicial al ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, hasta tanto se concluyan las actuaciones pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, relacionados con el vehículo arriba identificado; por lo tanto se impone como obligaciones las siguientes:
1.- Presentación por ante este Tribunal del vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Malibu. COLOR: Verde. AÑO: 1981. CLASE: Automóvil. USO: Particular. PLACA: MCK-43F. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308480. SERIAL DEL MOTOR: K0885000. AÑO: 1981, una vez cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha hábil del día siguiente en que le sea entregado el vehículo referido al solicitante, al retirarlo del estacionamiento “ EL MÚLTIPLE”.-
2.- Prohibido que el referido vehículo sea conducido por persona distinta al ciudadano JOSE RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ.
3.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico directa o indirectamente, que conlleve a vender, arrendar, sub-arrendar o cualquiera otra figura legal que implique traslado de la propiedad o posesión de acuerdo a la ley.
4.- Prohibido realizar cualquier modificación al citado vehículo sin autorización previa por parte de este Tribunal; y
5.- Prohibido circular fuera del Estado Apure, sin autorización previa de este Tribunal. Por lo que Se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo citado al ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.873.041; y en consecuencia se ordena librar oficio al estacionamiento “EL MÚLTIPLE.”, a los fines de la entrega inmediata del mismo al ciudadano ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Malibu. COLOR: Verde. AÑO: 1981. CLASE: Automóvil. USO: Particular. PLACA: MCK-43F. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308480. SERIAL DEL MOTOR: K0885000. AÑO: 1981, al Ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.873.041, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes:
1.- Presentación por ante este Tribunal del vehículo, cuyas características son: MARCA: Chevrolet. MODELO: Malibu. COLOR: Verde. AÑO: 1981. CLASE: Automóvil. USO: Particular. PLACA: MCK-43F. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV308480. SERIAL DEL MOTOR: K0885000. AÑO: 1981, una vez cada dos (02) meses, contados a partir de la fecha hábil del día siguiente en que le sea entregado el vehículo referido al solicitante, al retirarlo del estacionamiento “ EL MÚLTIPLE”.-
2.- Prohibido que el referido vehículo sea conducido por persona distinta al ciudadano JOSÉ RAFAEL GABANTE HENRIQUEZ.
3.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico directa o indirectamente, que conlleve a vender, arrendar, sub-arrendar o cualquiera otra figura legal que implique traslado de la propiedad o posesión de acuerdo a la ley.
4.- Prohibido realizar cualquier modificación al citado vehículo sin autorización previa por parte de este Tribunal; y
5.- Prohibido circular fuera del Estado Apure, sin autorización previa de este Tribunal.
SE ORDENA librar oficio al Estacionamiento “EL MÚLTIPLE”, a los fines de la inmediata entrega del vehículo ya identificado, hasta tanto este Tribunal acuerde otra situación jurídica distinta. Se ordena Notificar al Solicitante y al Ministerio Público del contenido de esta decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.