REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Viernes veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) ERVIN DAVID SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.637.117, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor privado, por lo que el Tribunal le designa un defensor público, correspondiéndole a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA, pero que en virtud del principio de indivisibilidad de la defensa pública actúa en este acto el Defensor Público Cuarto ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados del ciudadano ERVIN DAVID SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.637.117, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial); por lo antes narrado precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia objeto incautado a los fines de determinar su es un arma de fuego y v cual es su calibre, así como entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante el Tribunal; toda vez que con las mismas se verían garantizadas las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. En este estado la defensa pública ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO expone: Oída la imputación del ministerio público, así como la solicitud de medida cautelar a favor de mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación y a la imposición de la medida solicitadas por el Ministerio Público, en razón que se según de desprende del acta policial a mi representado presuntamente se le incauto un artefacto de fabricación casera de las que denominan chopo, conducta que no es típica, antijurídica, ni culpable, es decir no constituye un delito, razón por la que se solicita respetuosamente al tribunal disienta de la petición fiscal y acoja la proposición de este defensor de otorgar la libertad sin restricción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, los alegatos dados por el defensor público y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 25-11-08, inserta al folio 03 y siguientes del expediente, suscrita por funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que la Ley de Arma y Explosivos en su artículo 9 no regula taxativamente que un arma de fabricación casera, (Chopo) se encuentre tipificada como de ilícito porte, no es menos cierto que los efectos que produce un arma de fabricación casera utilizada como arma de fuego en cualquier individuo son los mismos que produciría un arma de fuego que se encuentre regulada en la disposición antes señalada, aunado al hecho que esta misma disposición legal declara ala prohibición de armas en su fabricación, comercio y porte, por lo que considera adecuado este Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al imputado de autos ERVIN DAVID SUAREZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que con la imposición de la mismas se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete la libertad plena de su defendido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputados (s), ERVIN DAVID SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.637.117, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 29-12-1980, de 27 años de edad, hijo de Mireya Suarez (V) y de Víctor Parra (v), Residenciado en la Urbanización Piñonal, calle Aníbal Paraíso, casa N° 110, cerca de un ciudadano al que apodan Mascotín, Maracay, estado Aragua. Profesión u oficio: Obrero, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.