En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, los imputados DALIA MARGARITA LUNA, CARLOS ELIAS MORALES Y NAUDY ELIECER CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-09.590.041, 8.169.100 y 17.201.578, respectivamente y la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. EMILIA TERÁN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos DALIA MARGARITA LUNA, CARLOS ELIAS MORALES Y NAUDY ELIECER CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-09.590.041, 8.169.100 y 17.201.578, respectivamente, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-09-2008, y el cual riela al folio 127 al folio 150 de la causa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico”. Es todo.” Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusados de autos que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A continuación la imputada DALIA MARGARITA LUNA libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos, y asumo o reconozco que la sustancia (Droga) incautada en mi casa y sobre mi cuerpo me pertenecía a mí, y ni mi esposo ni mi hijo sabían de la existencia de la misma”. Es todo.” En este estado el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Oída la declaración de la imputada Dalia Margarita Luna, quien en este acto admite que la droga incautada en su casa y sobre su cuerpo le pertenece a ella, corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ELIAS MORALES Y NAUDY ELIECER CONTRERAS, toda vez que la responsabilidad de ellos no esta comprometida al no poder atribuírseles tales hechos; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la defensa Privada ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO , expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendida Dalia Margarita Luna, quien en este acto admite los hechos, al declararse responsable de los hechos y admitir que la sustancia incautada le pertenece única y exclusivamente a ella, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados CARLOS ELIAS MORALES y NUDY ELIECER CONTRERAS, así mismo solicita muy respetuosamente esta defensa al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho en relación a mi defendida DALIA MARGARITA LUNA, y, en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto la pena a imponer a mi representada es inferior a ocho años en su límite máximo solicito al tribunal muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por la imputada Dalia Margarita Luna y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada DALIA MARGARITA LUNA, así como la admisión de los hechos por parte de la misma, y oída la exposición del Defensor Privado DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: “Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DALIA MARGARITA LUNA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a la ciudadana DALIA MARGARITA LUNA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el defensor privado Dr. José Ángel Hurtado, este Tribunal por cuanto la pena a imponer a la imputada es de tres años, y donde la imputada puede hacerse acreedor en el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del beneficio se suspensión condicional de ejecución de la pena, acuerda realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana DALIA MARGARITA LUNA, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penalhasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Igualmente oída la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, y oída de forma libre y sin juramento por parte de la imputada Dalia Margarita Luna la admisión de los hechos, este Tribunal considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadano CARLOS ELIAS MORALES y NAUDY ELIECER CONTRERAS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos no se ve comprometida y tal ilícito no se le puede atribuir; en tal sentido se acuerda librar boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos CARLOS ELIAS MORALES y NAUDY ELIECER CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ