En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN y previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el imputado: JACKSON DANIEL GARRIDO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986, esta representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/08/2008, y el cual riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia pido se admita la acusación hoy ratificada, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de la imputada antes mencionada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último solicito se otorgue una medida sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986, por considerar esta representación fiscal que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso en virtud que han variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la medida privativa de libertad del mismo y en la presunción de la buena fe de que el imputado no evadirá el proceso. Es todo”. Seguidamente se impone a la imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación la imputada: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, expuso: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectiva rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Igualmente me apega a la solicitud fiscal en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por considerar igualmente que con esta medida se verían satisfechas las resultas del proceso en virtud que mi representado tiene la voluntad de no evadir el proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público a cuya solicitud se apego la defensa; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JACKSON DANIEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.586.986; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; TERCERO: En virtud que han variado las circunstancias que trajeron como consecuencia la medida privativa de Libertad, aunado a la admisión de hechos por parte del mismo, considera este sentenciador que con una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se verían satisfechos la finalidad del proceso, es por lo que la acuerda con lugar, las cuales consisten en Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa l Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.
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