REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE DEL CARMEN CARREÑO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.749, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, seguidamente estando presente la Defensora Pública de guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 01/11/2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) DAVID CANCINE, adscrito a la Sub Comisaría Policial La Morenura de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial); leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DEL CARMEN CARREÑO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.749. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3° presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe; en este caso, un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo y el ordinal 9°: cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, en este caso, la prohibición de acercarse a la victima o concurrir a los lugares frecuentados por la victima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la advertencia preliminar al imputado de autos: JOSE DEL CARMEN CARREÑO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.749, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra y expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “En razón a las medidas propuestas por la representante fiscal, la defensa considera que con las mismas pueden verse satisfechos la prosecución del proceso, razón por la cual se apega a ellas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las partes en la audiencia, la solicitud del Ministerio Publico, los alegatos dados por la defensora pública y sus pedimentos; este tribunal a los fines de resolver observa: Se evidencia del acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2008, inserta al folio 04 y su vuelto del expediente, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) DAVID CANCINE, adscrito a la Sub Comisaría Policial La Morenura de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; por la presunta comisión de un ilícito penal el cual ha sido precalificado temporalmente por la vindicta publica como LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere a la defensa, considera quien aquí decida que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso tal como lo prevé el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima y acudir a los lugares frecuentados por la misma mientras dure el proceso. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DEL CARMEN CARREÑO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.749, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 18 de Octubre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado: JOSE DEL CARMEN CARREÑO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.900.749; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima y acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.