REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor privado al profesional del Derecho ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, de quien consta la respectiva acta de juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, de 33 años de edad, nacido el 16-09-76, hijo de Hilda Juárez y Luis Lovera, residenciado en el sector Santa Lucia del Municipio Achaguas, frente a la Escuela Pedro Camejo, Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0247-5111104, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 03/11/2008, suscrita por los funcionarios STTE. SERRANO GARCIA FREDDY, S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO Y S/2 CHACON SUAREZ FREDDY, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 5 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensor. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, quien expone: “No me opongo a la acusación fiscal y me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Público, solicitando que las presentaciones se hagan cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, Estado Apure, por ser el lugar mas cercano a la residencia del mismo. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2008, inserta a los folios 02 y 03, donde se evidencia que ciertamente al ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, le fue incautada por los efectivos adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro, un arma de fuego sin la debida permisología o porte legal de armas de fuego, por lo que se ve claramente la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, Estado Apure; por considerar quien aquí decide que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha tres (03) de Noviembre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: JOSE GREGORIO LOVERA JUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.489.069, de 33 años de edad, nacido el 16-09-76, hijo de Hilda Juárez y Luis Lovera, residenciado en el sector Santa Lucia del Municipio Achaguas, frente a la Escuela Pedro Camejo, Achaguas, Estado Apure. Teléfono: 0247-5111104, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas, Estado Apure; por considerar quien aquí decide que con esta medida se verían satisfechos las resultas del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.