REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Noviembre de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ALEXANDER JESUS TERAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña hoy occisa: LERIDA GRISMAR VERENZUELA SILVA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como Defensor al profesional del Derecho: ABOG. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUNA MARQUEZ, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, de 41 años de edad, nacido el 01/05/77, hijo de Luisa Terán y Jesús Terán, residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle 10, casa Nro. 49, cerca de la Bomba La Cardenera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-4152729; el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada el funcionario: C/1ro. (TT) 5306 NELSI MELECIO JARA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.580.466, adscrito a la Unidad 44-Apure, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: “Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem; y por último solicito se imponga al ciudadano: ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que aquel designe, y caución personal de dos (02) personas idóneas que sirvan de fiadores en la presente causa que garanticen que el imputado no evadirá el proceso, quienes deberán tener como requisito salario mínimo establecido en la República en virtud de la proporcionalidad del delito conforme a las previsiones del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último esta representación fiscal solicita que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que emita el correspondiente Acto Conclusivo, en virtud que la victima es menor de edad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo venía transitando por la vía o carretera nacional mantecal – guasdualito, en el sector laguna hermosa del Municipio Muñoz, cuando repentinamente veo a un señor con una niña a su lado y nunca pensé que la niña se lanzaría a pasar, pero no fue así, ella iba con una carretilla y se lanzo yo frene pero fue imposible siempre la alcance con el parachoques delantero logrando arrollarla, yo me baje del carro con ánimos de auxiliarla y entonces unos señores me dijeron váyase que lo van agarrar y lo van a matar a usted porque al parecer ya la niña estaba muerta, entonces yo asustado lo que hice fue dirigirme a la alcabala mas cercana en el sector las tiamitas y me presente y dije lo que había ocurrido, pero yo no quise matarla fue un accidente que no pude evitar. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a su Defensor Privado ABOG. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, quien expuso: “En virtud de la precalificación fiscal en cuanto al delito que se le imputa a mi defendido, solicito que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones sean cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dado al arraigo de mi defendido en esa localidad, para lo cual consigno en este acto Constancia de Trabajo y Carnet de Identificación donde se le atribuye como Trabajador de una Asociación Cooperativa de Transporte; igualmente solicito que por estar toda su familia arraigada en la ciudad de Barinas, lo que hace difícil cumplir con el ordinal 8° del artículo 256 de la citada norma penal, que se imponga una medida menos gravosa a fin de que mi defendido salga hoy mismo en libertad a su ciudad de origen; manifestando que el mismo tiene la plena disposición de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal y que se tome en cuenta que el mismo se presento de forma espontánea ante el puesto policial, demostrando de esta forma que no tiene la voluntad de evadir el proceso. De igual forma solicito que si no es tomada en cuanta mi solicitud de imposición de una medida menos gravosa y tenga que permanecer recluido mi defendido hasta tanto comparezcan los fiadores, que el mismo sea trasladado hasta el Comando de Transido del Estado Apure. Es todo”. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se desprende del acta policial de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, donde se puede evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta con la que esta de acuerdo este Tribunal y así lo declara. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, las cuales consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días; y presentación de dos personas idóneas que garanticen el cumplimiento del proceso por parte del imputado, quienes deberán consignar Constancias de Residencia, de Trabajo, Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; dejando constancia que una vez consigne el imputado tal requisito, le será concedida la LIBERTAD, para lo cual se trasladara nuevamente a este Despacho, a objeto de imponerlo de las condiciones citadas, instándolo a que cumpla con estricto cumplimiento las mismas; considerando quien aquí decide que con estas medidas se verían satisfechas la finalidad del proceso. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha seis (06) de Noviembre del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: ALEXANDER JESUS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V9.387.807, de 41 años de edad, nacido el 01/05/77, hijo de Luisa Terán y Jesús Terán, residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle 10, casa Nro. 49, cerca de la Bomba La Cardenera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-4152729; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días y presentación de dos personas idóneas que garanticen el cumplimiento del proceso por parte del imputado, quienes deberán consignar Constancias de Residencia, de Trabajo, Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; dejando constancia que una vez consigne el imputado tal requisito, le será concedida la LIBERTAD, para lo cual se trasladare nuevamente a este Despacho, a objeto de imponerlo de las condiciones citadas, instándolo a que cumpla con estricto cumplimiento las mismas; considerando este sentenciador que con estas medidas se verían satisfechas la finalidad del proceso. Es todo. Quedan notificadas las partes presentes. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.