REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Domingo nueve (09) de Noviembre de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JACKSON EUFRACIO GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado: JACKSON EUFRACIO GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, de 18 años de edad, nacido el 01-04-90, hijo de Gladys María Gallardo y Jesús Matute Aparicio, residenciado en la calle principal Los Silos, casa Nro. 32, cerca de la Bodega La Bendición de Dios, en esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono: 0426-9482257, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 06/11/2008, suscrita por el funcionario Inspector (PBA) OMAR RIVAS, adscrito a la Brigada de patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la sujeción efectiva y en consideración al delito precalificado, considerando esta representación fiscal que con esta medida se podrían ver satisfechas la finalidad del proceso”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “El día jueves 06/11/2008, aproximadamente a las 12:40 horas del medio día yo llegue a la casa de la niña Jessica Palacio, donde tengo confianza con todos los familiares, yo me metí para el cuarto de la niña y le pedí que le bajara el volumen al radio porque su mamá es evangélica y ella dijo que no le importaba, ella siempre ha estado enamorada de mi y entonces estando los dos en el cuarto, nos besamos, yo me acosté en la cama y comenzamos a bochinchear y a besarnos, y cuando me salí del cuarto llego un tío de ella y entonces ella asustada le dijo que yo la quería violar y el tío como es un malandro me amenaza y yo me vine y llamaron a la policía y me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Diga al Tribunal si usted llego a tener relaciones sexuales con la niña. Contesto. No. Pregunta. En otras oportunidades habían estado solos, se habían besado. Contesto: No. Pregunta. La niña resulto lesionada alguna parte del cuerpo por su persona. Contesto: No. Es todo. No más preguntas. De seguida se le cede el derecho de petición a la Defensa Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Una vez oída la declaración de mi defendido y el fiscal del Ministerio Público, quien precalifica por el delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la declaración de mi defendido que dice que tenia confianza con la familia y dice que no llego a tener relaciones sexuales con la niña; la defensa solicita que se le realice un examen ginecológico a la niña para constatar que ciertamente no hubo violación; igualmente, la defensa no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por considerar que con estas medidas se verían satisfechas las finalidades del proceso. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosigan las investigaciones conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de realizar un Examen Médico Forense a la victima la niña JESSICA PALACIOS, para determinar si ciertamente hubo violencia sexual; para lo cual se insta al Ministerio Público para la realización del mismo. Y así se decide.- QUINTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima; considerando al igual del representante del Ministerio Público y la Defensa, que con estas medidas se verían satisfechos la finalidad del proceso. Y así se decide.-




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha seis (06) de Noviembre del 2.008, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por el representante fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de realizar un Examen Médico Forense a la victima la niña JESSICA PALACIOS, para determinar si ciertamente hubo violencia sexual; para lo cual se insta al Ministerio Público para la realización del mismo.
QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al imputado: JACKSON EUFRACIO GALLARDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.470.194, de 18 años de edad, nacido el 01-04-90, hijo de Gladys María Gallardo y Jesús Matute Aparicio, residenciado en la calle principal Los Silos, casa Nro. 32, cerca de la Bodega La Bendición de Dios, en esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono: 0426-9482257; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima mientras dure el proceso. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.