REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. NELSON REQUENA, llegada a este Tribunal en fecha 07 de noviembre del presente año, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSÉ FILIBERTO, LAYA VELAZQUEZ JOSÉ HIPOLITO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE Y BARCOS CASTILLO JHONNY, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que en fecha 18 de febrero de 2008, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F5-0075-08, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas en el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2007, emanada del Cicpc, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se presentó el ciudadano MODESTO RAMON LINARES, ….haber recibido llamada telefónica de su sobrina de nombre MIRLA GUTIERREZ, quien a su vez le informó que en el sector Corozo Largo del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se suscitó una riña, donde resultó muerto su hermano JESÚS ENRIQUE LINARES, no aportando mas detalles al respecto…es todo”…-

SEGUNDO: Cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente enviado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una serie de entrevistas a testigos, asi como las actas policiales de investigación de lo cual se desprende que ciertamente en la presente investigación se infiere que ocurrió la muerte de un ciudadano de nombre JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO, y en las actas se señala como presuntos autores y responsables de su muerte a los ciudadanos LAYA JOSÉ FILIBERTO, LAYA VELAZQUE JOSÉ HIPOLITO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE Y BARCOS CASTILLO JHONNY.
TERCERO: Al folio veinte (20) del expediente cursa protocolo de autopsia No. 284-2007, mediante el cual la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Médico Forense, deja constancia de las razones que produjeron la muerte del hoy occiso ZAMBRANO LINARES JESÚS ENRIQUE, entre otras cosas señaló en sus conclusiones: “…cinco heridas por arma blanca en abdomen y miembro superior derecho. Dos penetrantes a cavidad abdominal con perforación gástrica. Perforación de mesenterico ruptura de vena renal izquierda. Laceración de bazo. Perforación de duodeno y colon. Eventración intestinal. Hemoperitoneo..CAUSAS DE LA MUERTE: Hemorragia interna. Herida por arma blanca a Abdomen”.

CUARTO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…..-

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.


Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalisisima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que de la revisión del legajo contentivo de la causa y de la solicitud fiscal, el Ministerio Público se limitó solamente a señalar las actuaciones policiales de investigación que determinan la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los Ciudadanos LAYA JOSÉ FILIBERTO, LAYA VELAZQUE JOSÉ HIPOLITO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE Y BARCOS CASTILLO JHONNY, son los autores o participes en la muerte del hoy occiso JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO LINARES, así como la trascripción de lo contenido en el artículo 250 en sus distintos ordinales, pero no es menos cierto que se observa que la vindicta pública no fundamentó en que parte del dispositivo legal basa la solicitud de orden de aprehensión. Debe señalar la Fiscalía si fundamenta su solicitud en lo contenido en el artículo 250 en sus ordinales 1º 2º y 3º, que regula la procedencia, o fundamentado en lo contenido en la parte in fine del referido artículo, que regula los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y si fuere el caso, razonar el porque de la extrema necesidad y urgencia que pueda ser utilizado como razón suficiente para que el Tribunal de Control autorice la orden de aprehensión.
Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión cuando se pierde la flagrancia, y que las razones para tal pedimento devienen de una investigación, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que no haya sido citada, a los efectos antes señalados, fundamentar el Ministerio Público la orden de aprehensión por lo contenido en la parte in fine del artículo 250 que regula los casos de extrema necesidad y urgencia, y describir como razón suficiente tal situación y el porque de la extrema necesidad y urgencia, caso contrario sería violentar como se dijo antes el derecho a la defensa, que forma parte esencial del debido proceso constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 568, de fecha 16-04-08, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, estableció que el Ministerio Público deberá señalar como forma excepcional la extrema necesidad y urgencia, y fundamentar las razones en su escrito de solicitud, para que el Juez de Control evalué la procedencia de lo pedido, como el caso que nos ocupa, siempre y cuando estuvieren satisfechos los extremos legales de procedencia de la primera parte del referido artículo 250, a los efectos que sea emitida tal orden sin la previa citación del imputado.
Por lo que una vez este sentenciador hecho el silogismo fáctico sentencial, con devenimiento de los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los Ciudadano LAYA JOSÉ FILIBERTO, LAYA VELAZQUEZ JOSÉ HIPOLITO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE Y BARCO CASTILLO JHONNY, interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 del código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitada en contra de los Ciudadanos LAYA JOSÉ FILIBERTO, LAYA VELAZQUEZ JOSÉ HIPOLITO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE Y BARCOS CASTILLO JHONNY, plenamente identificados al inicio de la presente acta, interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Firme la presente decisión devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.