REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2008.
197° y 149°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CAUSA N° 1E-1561-08.
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL SÉPTIMO: JHONNY MOHAMED
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA PANTOJA
PENADO: REDY RENE SALINAS
SECRETARIO: ABG. YUNYS MÉNDEZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN MENOR.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 08-10-08, inserto del folio Cuatrocientos setenta y uno (471) al Cuatrocientos setenta y ocho (478), en contra del penado: REDY RENE SALINAS, mayor de edad, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 12-10-1981, con residencia en la Calle Boulevard, casa N° 22, Diagonal al Hospital Achaguas Estado Apure, Indocumentado, de profesión u oficio indefinido; condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de cumplimiento de pena que recae en contra del prenombrado ciudadano.
DETENIDO DESDE: 22-05-06 al 03-11-06 y desde el 19-04-08 hasta el día de hoy 12-11-2008.
TIEMPO CUMPLIDO: UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS.
TIEMPO POR CUMPLIR: TRES (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 08-11-2011.
En consecuencia dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicados los cálculos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ejusdem, y el artículo 20 del Código Penal; el penado optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en Confinamiento, una vez cumpla con los requisitos de ley y haya cumplido con el tiempo requerido para las mismas, las cuales a continuación se especifican:
Destacamento de Trabajo: 08-11-2008 (¼ parte de la pena)
Régimen Abierto: 08-03-2009 (1/3 parte de la pena)
Libertad Condicional: 08-07-2010 (2/3 partes de la pena)
Confinamiento: 08-11-2010 (3/4 partes de la pena).
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el penado conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Mantener la Privación de Libertad, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo. Y en virtud que el ciudadano REDY RENE SALINAS, se encuentra indocumentado, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de solicitarle al Director del Internado Judicial de San Fernando, traslade a dicho ciudadano a la Onidex de esta ciudad, a los fines de que expidan le respectiva cedula de identidad. Notifíquese del presente cómputo al penado, para lo cual se librará la orden de traslado al Internado Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: Ejecutar la Sentencia recaída en fecha 08-10-08, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano REDY RENE SALINAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-10-1981, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio Indefinido, indocumentado, residenciado en la Calle Boulevard, casa N° 22, Diagonal al Hospital Achaguas Estado Apure; condenado a cumplir la pena de (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se le practique el examen Psicosocial a los mencionados penado una vez que conste en actas la identificación oficial del penado emitida por la oficina de identificación Onidex. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar a los mismos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN ANUBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MÉNDEZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MÉNDEZ.
Causa N° 1E-1561-08.-
JAL/YM/jlh.