REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 1E-1555-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
DEFENSOR: ABG. ROSA AMELIA CARABALLO
PENADO: ANTONIO DE JESUS DUARTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SECRETARIA: ABG. YUNNIS MENDEZ

Vistas las actuaciones procesales que conforman la causa N ° 1E-1555-08, instruida en contra del penado ciudadano ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal N ° 4.669.271, se observa que, habida cuenta del tiempo de pena que ha cumplido hasta el presente, procede realizar el estudio correspondiente para decidir respecto de la procedencia o no de fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Cursa inserto del folio Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Veinticinco (225), (Pieza XI), Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico Nº 3, de San Cristóbal Estado Táchira adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores y Justicia, realizado al penado: ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, mediante el cual el equipo técnico, emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión del beneficio.

SEGUNDO: Se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano; evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención Dos (02) años Cinco (05) meses contados desde 13-03-1994 al 25-03-1996, y desde el 16-06-2008 hasta el día de hoy. Y como quiera que en fecha 14-07-2008 le fue redimida la pena a un tiempo de Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, al sumarle el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de Tres (03) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días de pena cumplida. Ahora bien, la cuenta penal correspondiente a la pena aplicada en el presente caso es de Tres (03) años de Prisión, por lo tanto se evidencia del computo realizado que el mismo ha cumplido mas de una cuarte parte de la pena aplicada, lo que hace procedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior este Tribunal advierte, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 pm. a 06:00 pm. y los días sábado de 08:00 am. a 12:00 m, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional vigente.

CUARTO: Consta al folio Doscientos Veintiocho (228), Oferta de Trabajo interpuesta por el ciudadano JOSE JUAREZ, Coordinador de Recursos Humanos (E) del Centro Ambulatorio I.V.S.S. San Fernando de Apure, a favor del penado ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal N ° 4.669.271, para prestar sus servicios como Medico Cardiólogo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San Fernando de Apure, ubicado en la Av. Intercomunal San Fernando Biruaca, al lado del Ince, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 M y de 02:00 PM a 06:00 PM y los Sábados de 08:00 AM a 12:00 PM devengando el Salario Mensual de 2.506,65 BsF.

QUINTO: Que el penado ciudadano ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 4.669.271, habrá de comprometerse a observar y cumplir las condiciones que para el disfrute del Destacamento de Trabajo le fije el Tribunal; de allí que se entienda que su incumplimiento acarreara la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

SEXTO: En consecuencia, por cuanto se observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, OTORGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal N ° 4.669.271, venezolano, mayor de edad, con residencia en la calle Urdaneta Nº 223, Urb. Llano Alto del Estado Apure, y se le imponen las siguientes condiciones:

1. No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.
2. Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
3. No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.
4. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
5. Cumplir efectivamente con los horarios establecidos para el goce del beneficio.
6. No ausentarse de la ciudad donde tiene la sede el Tribunal, sin previa autorización del mismo.
7. Someterse a las condiciones que son propias del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Notifíquese a las partes y trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la decisión. Cumplido dicho trámite, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Nº 6, con sede en San Fernando de Apure y a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


ABG. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO

ABG. YUNNIS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. YUNNIS MENDEZ

Causa N° 1E-1555-08
JAL/jean m.-.