REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2.008
197° Y 149º

Vista la solicitud del ciudadano penado IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, asistido por este acto por el ciudadano Abogado SOTICO TOVAR RODRIGUEZ, Consultor Jurídico del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando; y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, Venezolano, nacido en fecha 22-05-84, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.395.100.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
Primero: En fecha 22-06-2006, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, a cumplir la pena de SEIS (06) años de Prisión, como autor responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.

Segundo: Del cómputo de Ejecución de Redención de Pena efectuado por este tribunal en fecha 24-04-2007, como consecuencia de que se le redimió Cuatro (04) Meses y Seis (06) días, se evidencia que IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, esta detenido desde el 04-03-06 hasta la presente fecha, dando un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES más CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS de redención, le da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS de tiempo cumplido, por lo que se observa que no ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 22-06-2006, es decir, no tiene el tiempo necesario para optar al Beneficio de Confinamiento, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
El Confinamiento, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las Tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Cuarto: Se evidencia que el ciudadano penado IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, cumple las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 24/04/2010, para optar al beneficio de Confinamiento.

De esta manera, al no tener el tiempo estipulado por la ley para optar al beneficio de libertad condicional, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Beneficio de Confinamiento, al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el beneficio de Confinamiento al penado IGLIS THILEY CABELLO SOLORZANO, ante identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DR. JUAN ANIBAL LUNA,


EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO,

ABG. YUNIS MENDEZ






Causa N° 1E-1364-06
JAL/YM/jlh.-