REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.543-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. CAROL PADRINO
Víctima: ROSA ELENA MOTA CORREA
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy, Martes, Once (11) de Octubre del dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. LANDO AMADO y la Defensora Pública AB. CAROL PADRINO. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. LANDO AMADO, la defensora Pública AB. CAROL PADRINO, previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 4 y vuelto de la causa). Ahora bien esta representación una vez narrados los hechos los precalifico como LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del código penal vigente, no indiciando la gravedad de las mismas en razón de no encontrarse o no cursar a la causa una Medicatura Forense correspondiente, precalificaciones estas que bien podrían cambiar a lo largo de la investigación y dependiendo de los resultados que arrojen la misma. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía ordinaria en la presente causa de conformidad con el 373 y sea impuesto a los adolescentes las medidas cautelares de los literales c, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibiéndose a los adolescente que se comuniquen con la víctima y que se le prohíba acercarse al lugar de residencia de la misma. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó querer declarar, y en uso del mismo expuso: “yo lo que digo que todo es mentira los agredidos fuimos nosotros, porque eran como 40 muchachos y todos nos estaban golpeando era a nosotros”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “ la defensa invoca a favor de los adolescentes imputados de autos la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y oída la declaración de mi representado y que eran aproximadamente varias personas y visto que el adolescente Pérez Ezequiel, a simple vista tiene una herida solicito al tribunal se ordene examen medico forense a ambos adolescentes ya que en conversaciones previas a esta audiencia con quien suscribe los adolescentes manifestaron que fueron agredidos, la defensa quiere dejar constancia que no cursa en autos la resulta de examen forense practicado a la presunta víctima ni cadena de custodia del presunto objeto con que se ocasionaron las supuestas lesiones de la victima como es una presunta arma blanca denominada machete, es por lo que se solicita al tribunal la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo a este despacho que tome en consideración que los adolescentes residen en el barrio 23 de enero, por lo que la defensa no esta de acuerdo con la medida del literal “f”. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente denominado como LESIONES PERSONALES SIMPLES. Tercero: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los literales c, e y f, considera esta juzgadora que tratándose de dos menores de edad, lo ajustado a derecho es concederle la libertad a los mismos con la obligación de presentarse ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días, la prohibición expresa de acercarse por si o por interpuesta persona a la victima ciudadana Rosa Elena Mota Correa, así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia y o trabajo de la misma, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma y así se acuerda.
Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente denominado como LESIONES PERSONALES.
Tercero: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados.
Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los literales c, e y f, considera esta juzgadora que tratándose de dos menores de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de presentarse ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días, la prohibición expresa de acercarse por si o por interpuesta persona a la victima ciudadana Rosa Elena Mota Correa, así como la prohibición de acercarse a su lugar de residencia y o trabajo de la misma, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Quinto: Con lugar lo solicitado por la defensa respecto de acordar la practica de examen medico forense al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se acuerda oficiar al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Apure, para la práctica del mismo.
Sexto: Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Siendo las 11:10 horas de la mañana, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
EL .../...
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,
ABG. LANDO AMADO.
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSORA PUBLICO,
ABG. CAROL PADRINO
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 1CA1.543-08
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