REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure 19 de Noviembre del 2.008,
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N°
1CA-1.361-07
Jueza:
DRA. NAYR HDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CARMEN CAMPOS (ENCARGADA)
Víctima : RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA
Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal octavo Auxiliar del Ministerio Publico DR. LANDO AMADO, la defensa pública DRA. CARMEN CAMPOS, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la representante del adolescente Julia Ramona Rondon, más no así la víctima, quien pese haber comparecido manifestó no querer estar presente en la sala. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Jueza paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios: José Rivero, Iván Ortiz y Ramón Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se encontraba realizando labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Carabobo, a la altura de la Funeraria Cristo Rey, momento en el cual observan a un ciudadano quien les hizo señas con las manos de manera desesperada, percatándose que era un compañero de trabajo, quien les manifestó que cuatro sujetos a bordo de tres motos pequeñas Jog Yamaha, dos de color negro y una color blanco, lo habían despojado de su vehículo moto Marca New León de color azul, bajo amenaza de agresiones físicas, indicado a la comisión quiénes eran los sujetos, ya que se trasladaban por la referida Avenida, por lo que rápidamente procedieron a realizar la persecución en caliente, dándoles alcance en el semáforo de Casa de Zinc, y dándoles la voz de alto, practicando la detención de tres de ellos, dos que abordaban cada uno, una moto pequeña marca Yamaha, modelo Jog y otro que se desplazaba en la moto que fue objeto del robo, marca New León de color azul, mientras que otro sujeto que se desplazaba en otra moto marca Yamaha modelo Jog, logró huir del lugar. De seguidas proceden a identificar a los ciudadanos como: PALMA VERACIERTA JAIL EDUARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.327, a quien se le incautó una moto marca New León, Modelo Bera, Color Azul, Serial del Chasis Nº LP6PCK3B660800669, vehículo objeto del robo; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le incautó una moto Marca Yamaha, Modelo Nexzonet, color Negro, Serial Nº 3YK-5141352; y GARCIA GALLARDO JHONNYS HUMBERTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.695, a quien se le incautó una moto Marca Yamaha, Modelo Jog-Artistic, Color Blanco, Serial del Chasis 1921240, informándoles que estaban siendo detenidos flagrantemente; así mismo se identificó a la víctima como: RODRIGUEZ HERRERA RAFAEL ANDRES y a un testigo presencial del hecho, como: DORVIS BRIGGITTE TOVAR FERNANDEZ.
En la entrevista realizada a la víctima, ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ HERRERA, manifiesta: que el se trasladaba en su moto, en compañía de su concubina de nombre DORVIS TOVAR, para el momento en que se trasladaba por la Avenida Carabobo a la altura de la funeraria Cristo Rey… fue interceptado por cuatro sujetos quienes se trasladaban a bordo de tres motos Jog Yamaha, dos de color negro y la otra de color Blanco, quienes le obstaculizaron en paso en la calle atravesándose y le amenazaron con agredirlo físicamente a el y a su concubina sino les entregaba la moto, fue donde uno de ellos se acerco hacia donde se encontraba DORVIS TOVAR, y quiso golpearla, en ese momento fue donde el accedió a hacerle entrega de la moto… uno de ellos el que andaba de parrillero en una de las motos Jog, subió a la moto y se la llevo… pero rápidamente venia por la avenida Carabobo una Unidad Radio Patrullera y les hizo el llamado e informe… que le acababan de quitar la moto cuatro personas, señalándoselos ya que iban por la misma avenida… rápidamente los compañeros actuaron, logrando detenerlos…”
De igual forma se entrevistó a la ciudadana: DORVIS BRIGGITTE TOVAR FERNANDEZ, quien expuso: “Bueno yo iba con Rafa en la moto… íbamos por la Avenida Carabobo, se nos acercaron cuatro personas desconocidas, ellos iban en motos pequeñas y se le atravesaron delante a Rafa para que se parara, fue donde Rafa se detuvo y yo baje de la moto, porque ellos amenazaban a Rafa y a mi persona, con golpearnos sino le entregaban la moto, le decían bájate de la moto porque te vamos a joder, a ti y a la chama, fue donde uno de ellos, él que cargaba una franelilla de color azul, se me acerco y me tiro un golpe, pero yo me le quite y no me pudo pegar, fue donde le dije a Rafa que le diera la moto, para que no nos golpeara, ahí fue donde se la entregó…” ,. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así las cosas, honorable juez, se aprecia de manera diáfana que el proceder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, encuadra en el supuesto del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde el adolescente imputado, hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos: MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES
Declaración del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 16.976.196, quien puede ser ubicado, en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4734770, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesario por cuanto el mismo figura como víctima en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, en el delito de robo de vehículo automotor.
Declaración de la ciudadana Dorvis Briggitte Tovar Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.200.079, quien puede ser ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4743324, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesario por cuanto el mismo figura como testigo presencial de los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la víctima se desplazaba en compañía de la víctima en el vehículo que le fue robado por el adolescente acusado en compañía de tres sujetos más.
Declaración de los ciudadanos José Rivero, Iván Ortiz y Ramón Márquez, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que los aprehensores del adolescente acusado recuperaron el vehículo tipo moto que le fuese robado a la víctima por los antisociales.
EXPERTOS
Declaración de los ciudadanos Franklin Acevedo y William Rodríguez, quienes pueden ser ubicados, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, por cuanto los mismos practicaron inspección técnica en el lugar del hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el lugar donde ocurrió el hecho, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
Declaración del ciudadano William Tabera, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, quien práctico experticia a las motos incautas por los funcionarios de la Policía del Estado Apure, quines practicaron la detención de tres sujetos a bordo de una moto cada uno entre ellos el adolescente acusado y además el vehículo moto que le fue robado a la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el nexo causal del objeto peritado con el delito que se le atribuye al acusado en autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
DOCUMENTALES:
Inspección Criminalística, practicada por los funcionarios: Franklin Acevedo y William Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar el sitio del suceso, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia, practicada por el funcionario: William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, a los vehículos tipo moto, una de los cuales conducían para el momento del hecho el acusado de autos, uno de sus acompañantes y el tercer vehículo tipo moto propiedad de la víctima, el cual le fue robado por los antisociales, Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la veracidad del bien robado y los conducidos por los otros ciudadanos al momento de cometer el ilícito, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
por ultimo se opone esta representación fiscal a la promoción de pruebas por parte de la defensa en uno de los escritos por ella presentada en fecha 23-09-08, en razón de su extemporaneidad, ya que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar las partes podrán promover excepciones, y los elementos de pruebas que a bien considere siendo que tal oportunidad procesal se encontraba pautada para el día 17-09-08, oportunidad en la cual fue diferida en primer termino el acto en razón de la incomparecencia de la victima y es posterior a este diferimiento el escrito de la defensa violentando el articulo enmarcado en el artículo 573 mas aun considerando jurisprudencia reiteradas emitidas por el tribunal supremo de justicia la cual ha dejado en claro que los diferimientos de la audiencia preliminar no son indicativos de apertura o de nueva apertura del lapso a los efectos de la presentación de escritos de excepciones o de promoción probatoria en tal sentido considera esta representación que las pruebas promovidas por la defensa deben ser in admitidas por extemporáneas y son dañantes del debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto observando el contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En ese sentido solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofertados por ser legales, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado.
Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este expuso a viva y clara voz: “yo en ningún momento, el se bajo de la moto, a nosotros nos llevaron para el comando y el ningún momento se abajo de su moto, el se bajo de su moto fue pa echarnos golpes a nosotros ahí, en ningún momento nosotros lo despojamos de su moto”. Es todo.- En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CARMEN CAMPOS, quien en uso del mismo expone: “la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16-09-08, en la cual la defensa solicita muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar otorgada a mi defendido y en relación a la promoción de pruebas de conformidad con el literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos adherimos en todas y cada una de sus partes a la promovidas por el ministerio publico en su escrito de acusación en base al principio de la comunidad de las pruebas, Igualmente ratifico las pruebas testimoniales siguientes: 1.- ciudadano JHONNY HUMBERTO GARCIA GALLARDO, quien fue testigo presencial de los hechos; 2.- testimonio del ciudadano DANIEIL ACOSTA, titular de la cedula de identidad 24.549.442, quien fue testigo presencial de los hechos.
Seguidamente este Tribunal una vez oído y analizado cada planteamiento de las partes, procede a explicar a la audiencia las razones de hecho y de derechos que fundamenta la decisión exponiendo cuales son los requisitos de forma que debe reunir la acusación conforme a lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, así mismo explica la normativa legal en cuanto a las pruebas, las cuales deben ser obtenidas lícitamente, deben guardar relación con los hechos investigados, es decir pertinentes, además de ello deben ser presentadas por las partes en el lapso establecido en la legislación, en el presente caso dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, plazo de carácter preclusivo, es decir que el hecho de haberse diferido la audiencia preliminar para el día de hoy, no implica que el lapso se reabre, no, el lapso precluye y no vuelve atrás esa etapa del proceso, todo ello a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, el derecho que tiene la otra partes de conocer en el tiempo fijado por ley de cuales son las pruebas ofertadas por la otra partes, a los fines de tener la oportunidad de analizarlas y hacer objeciones respecto a las mismas, en ese sentido este Tribunal en primer lugar No Admite las pruebas ofertadas por la Defensa Publica y procede admitir la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo se procede a admitir los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico por ser útiles, legales y pertinentes que se señalan a continuación:
TESTIMONIALES
Declaración del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 16.976.196, quien puede ser ubicado, en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4734770, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana Dorvis Briggitte Tovar Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.200.079, quien puede ser ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4743324, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de los ciudadanos José Rivero, Iván Ortiz y Ramón Márquez, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
EXPERTOS
Declaración de los ciudadanos Franklin Acevedo y William Rodríguez, quienes pueden ser ubicados, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, por cuanto los mismos practicaron inspección técnica en el lugar del hecho, así como la exhibición del acta en referencia, ello conforme a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
Declaración del ciudadano William Tabera, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, quien práctico experticia a las motos que guardan relación con el hecho investigado, así como la exhibición del acta en referencia, ello conforme a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
DOCUMENTALES:
Inspección Criminalística, practicada por los funcionarios: Franklin Acevedo y William Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , que riela en el folio sesenta y ocho (68) del expediente.
Experticia, practicada por el funcionario: William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, a dos vehículos tipo moto, que rielan en los folios sesenta y seis (66) y setenta y uno (71) del expediente, ello por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad al acusado en autos, impuesta en audiencia de presentación, consistente en presentaciones periódicas, pues no ha demostrado en forma alguna que haya peligro de evasión o de obstaculización por parte del acusado, sino por el contrario, el mismo ha dado muestras suficientes de querer acogerse al proceso asistiendo de manera responsable a todas las citaciones realizadas por este Tribunal. Así se decide.
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Admitiéndose la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se ordena su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, útiles y pertinentes, las cuales se especifican a continuación:
TESTIMONIALES
Declaración del ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 16.976.196, quien puede ser ubicado, en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4734770, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de la ciudadana Dorvis Briggitte Tovar Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.200.079, quien puede ser ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, última calle casa s/n cerca de un Mercal Teléfono: 0414-4743324, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de los ciudadanos José Rivero, Iván Ortiz y Ramón Márquez, quienes pueden ser ubicados en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal.
EXPERTOS
Declaración de los ciudadanos Franklin Acevedo y William Rodríguez, quienes pueden ser ubicados, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, por cuanto los mismos practicaron inspección técnica en el lugar del hecho, así como la exhibición del acta en referencia, ello conforme a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
Declaración del ciudadano William Tabera, quien puede ser ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, quien práctico experticia a las motos que guardan relación con el hecho investigado, así como la exhibición del acta en referencia, ello conforme a las previsiones del artículo 242 ejusdem.
DOCUMENTALES:
Inspección Criminalística, practicada por los funcionarios: Franklin Acevedo y William Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela en el folio sesenta y ocho (68) del expediente.
Experticia, practicada por el funcionario: William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, a dos vehículos tipo moto, que rielan en los folios sesenta y seis (66) y setenta y uno (71) del expediente, ello por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO SE ADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la defensa por haber sido presentadas en de manera extemporáneas.
CUARTO: SE MANTIENE Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad al acusado en autos, impuesta en audiencia de presentación, consistente en presentaciones periódicas, pues no haya demostrado en forma alguna que exista peligro de evasión o de obstaculización.
Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
La Secretaria,
Abog. Ysauri Rojas.
Causa 1CA-1361-07
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