REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.548-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CARMEN CAMPOS
Víctima: LA COLESCTIVIDAD
Delito: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Noviembre del dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. LANDO AMADO y el Defensor Pública AB. CARMEN CAMPOS. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. LANDO AMADO, la defensora Pública AB. CARMEN CAMPOS, previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 4 y vuelto y 5 de la causa). Ahora bien esta representación una vez narrados los hechos los precalifico como AGAVILLAMIENTO, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PUBLICAS Y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con la agravante prevista en el numeral 2ª del articulo 218 del Código Penal, previsto en el articulo 286, 357, precalificaciones estas que bien podrían cambiar a lo largo de la investigación y dependiendo de los resultados que arrojen la misma; en razón de lo cual se solicita con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que no ha presentado ningún documento que acredite su identidad y a los efectos de sujeción efectiva a las resultas del proceso que le sea acordada la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al joven Jordan Araujo por cuanto previa constitución del tribunal manifestó ser de la ciudad de caracas sin haber dado ningún lugar de residencia fijo ya que no puede precisar con exactitud ni cual es la dirección en la cual vive en esa ciudad ni cual es la dirección en la cual vive en esta ciudad manifestando además que había venido con un hermano y que no tiene ningún representante legal que le sea acordada la medida establecida en el literal “G” del 582 a los efectos que presente fiadores que puedan garantizar que el mismo cumplirá con todos los requerimientos procesales que en esta causa hayan a lugar. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía ordinaria en la presente causa de conformidad con el 373 y sea impuesto a los adolescentes las medidas cautelares de los literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibiéndose a los adolescente que se comuniquen con la víctima y que se le prohíba acercarse al lugar de residencia de la misma. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: yo salí a comprar unos remedios a mi mama en una farmacia entonces yo pase por ahí pero no habían tirado botellas ni piedras ni nada, fui y no había los medicamentos después de eso empezaron a tirar botellas y piedras y me fui por el parque Menca de Leoni y salgo por la otra calle que es la principal para entrar por la Campereña y salgo caminando y me agarro un guardia por el cuello y me metió en el machito, y el récipe y los reales que tenía me los quitaron; es todo. Se hace trasladar hasta la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: yo lo que voy a declarar es que yo iba saliendo del barrio libertador y agarre la vía hacia Santa Rufina, no me quise meter por la Campereña porque ese barrio es muy peligroso entonces en lo que voy pasando por la escuela amantita de sucre un muchacho de apellido para me pidió la cola hacia el modulo de Biruaca porque un amigo de el le habían dado unos tiros y me pidió el favor y yo le di la cola en lo que llegamos al modulo entonces en lo que el chamo se baja de la moto, yo voy arrancando el policía me dice usted tiene que quedarse y yo le dije que no tenia nada que ver con eso que simplemente le di la cola; es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa DRA. CARMEN CAMPOS, quien haciendo uso del mismo expone: “Esta defensa solicita que en atención a que la mama del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dentro de unos momentos consignara la documentación se le conceda la medida del 582 del literal b y c, y con respecto al joven Jordán Araujo solicito lo mismo por cuanto hubo un mal entendido con respecto a la Direccion por lo que el no supo decir fue el numero de la casa pero señalo que vivía en la odisea, que se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes presentes en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 218 con la agravante prevista en el numeral 2ª del Código Penal, el previsto en el articulo 286 y 357, traducidos en agavillamiento, obstrucción de vías publicas y violencia o resistencia a la autoridad. Tercero: Por cuanto de lo narrado por los adolescentes y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Cuarto: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los literales “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y Prisión Preventiva de Libertad tanto se logre su identificación plana del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE conforme a lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa ha explicado en esta audiencia que los padres de ambos adolescente consignaran en breves momentos la identificación de ambos adolescentes, además de ello los delitos de los cuales trata la presente investigación no se encuentran dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prisión preventiva y medida de fiadores constituyen unas medidas muy gravosos y pudiendo satisfacer resultas del proceso con unas medidas menos gravosos, en consecuencia se niega la solicitud fiscal y se acuerda la entrega a sus padres o representantes, establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; Así se decide.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma y así se acuerda.
Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 218 con la agravante prevista en el numeral 2ª del Código Penal, el previsto en el articulo 286 y 357, traducidos en agavillamiento, obstrucción de vías publicas y violencia o resistencia a la autoridad.
Tercero: Por cuanto de lo narrado por los adolescentes y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados.
Cuarto: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los literales G del articulo 582, considera esta juzgadora que tratándose de dos menores de edad, lo ajustado seria concederle la libertad a los mismos con la obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona, en este caso sus representantes, bajo la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Quinto: Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Siendo las 12:10 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,


DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

EL... /...



FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,


ABG. LANDO AMADO.

LOS ADOLESCENTES,



IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. CARMEN CAMPOS



LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS




CAUSA 1CA1.548-08
NHT/yr