REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure 05 de Noviembre del 2.008,
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1CA-1.249-06
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público: ABG. ROSELIN CELIS
Víctima : GLADYS MARIA RONDON
Delito: EXTORSION
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal octavo del Ministerio Publico DR. LANDO AMADO, la defensa pública DRA. ROSELIN CELIS, la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la representante de la adolescente CARMEN MERCEDES DELGADO, la víctima ciudadana GLADYS MARIA RONDON, la abogado asistente DRA. BETHSABE URIBE. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación presentado oportunamente ante este tribunal en fecha 30/06/08, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día El día 08 de Noviembre de 2006, a las 03:30 p.m., la ciudadana Gladis María Rondon, plenamente identificada en autos, interpone denuncia ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, en la que expresara que en fecha 26-10-2006, recibió una nota que le entrego su hijo, la cual había recibido la mujer de éste, dicha nota estaba suscrita por el supuesto Jefe Nuevo de la FARC refiriendo en la misma, que necesitaban de la denunciante una colaboración por la que después la llamarían, posteriormente sus familiares sostuvieron varias comunicaciones telefónicas con una mujer desconocida, mediante las que pedían hablar con la denunciante, situación que nunca llegó a concretarse acordando llamadas posteriores. Es así como en fecha 09 de noviembre de 2006, se emite el auto de inicio de la investigación, mediante oficio N° 04-F09-0866-06, comisionando a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a la práctica de las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa, y según Acta Policial de fecha 16-11-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al organismo comisionado dejan constancia que encontrándose en el ejercicio de sus funciones, y en virtud las diligencias que ya constaban en la causa, se dirigen hasta el negocio denominado Bici Taller Imperial, ubicado en el Sector Casa de Zinc de esta ciudad, con el objeto de realizar la entrega vigilada de Sesenta Bolívares Fuerte (60 BsF), como parte de la extorsión que se le pretendía realizar a la víctima en la presente causa por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuerte (30.000 BsF). En este acto la defensa pública solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 576 en su único aparte solicito al tribunal que intentare la conciliación la cual es procedente en el presente caso en virtud del tipo de delito por el cual esta siendo acusada mi representada y también solicito que se deje constancia que fui notificada un día antes de la audiencia preliminar a realizarse en el mes de julio y que en varias oportunidades la audiencia preliminar ha sido diferida en virtud de la inasistencia de la victima con la cual la defensa no ha podido mantener contacto; es todo. Ante tal incidencia planteada por la defensa la Juez expone: “Si bien es cierto la Ley especial prevé la posibilidad que el Tribunal trate de conciliar el día fijado para la celebración de la audiencia, también es cierto que esa posibilidad esta dado para aquellos casos que se hubiere intentado la conciliación y no se hubiere logrado porque en principio es el Fiscal del Ministerio Publico quien debe proponer la Conciliación y si no lo hiciere la defensa tiene el derecho de promover la misma. De las actuaciones no se evidencia en forma alguna que las partes hubieren intentado lograr una conciliación, no constituye excusa de ello el hecho que la boleta de notificación para celebrar la audiencia se haya recibido un día antes, pues la LOPNA prevé de cinco días a las partes una vez presentada la acusación para que las partes revisen las actuaciones, a partir de allí, el Tribunal debe fijar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la ultima notificación, es decir el Fiscal y la defensa conocen de ese lapso. En el presente caso que la celebración de audiencia se ha diferido varias veces por inasistencia de la victima, quien el día de hoy ha comparecido por diligencias del Tribunal, las cuales pueden ser practicadas igualmente por las partes, en consecuencia negado lo solicitado por la defensa publica. Seguidamente se le cede de nuevo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que continuara llevando a la oralidad la acusación de la presente causa. Seguidamente el Fiscal toma la palabra y luego de un breve resumen de lo dicho anteriormente expone: Es por ello que tras la intercepción de llamadas telefónicas, y grabaciones ambientales, como algunas de las diligencias de investigación que se practicasen, los funcionarios actuantes procedieron a realizar el despliegue de efectivos con la finalidad de capturar a los presuntos autores del delito de Extorsión, del cual fue objeto la ciudadana GLADIS MARÍA RONDON, por ello aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, del día antes señalado se apersonó hasta el local antes mencionado, una ciudadana cuyas características físicas quedaron plenamente descritas en el acta levantada a tal efecto, al entrar pregunto por la ciudadana Nunzia D´ Adamo y posteriormente por la ciudadana Gladis María Rondón, a la salida de ésta, para la fecha adolescente y hoy acusada, pregunta a la misma que si tenia el dinero del pago que tenia que hacer por los Treinta Mil Bolívares Fuerte (30.000 BsF), contestándole la misma efectivamente que si, haciéndola pasar hasta el interior de la oficina del referido negocio, en donde entrego a la para la fecha adolescente un sobre blanco tamaño carta contentivo en su interior de dinero en efectivo, momento este, en el que de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda detenida en calidad de flagrancia identificándola plenamente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE notificándola de sus derechos y colocándola a su vez a disposición de esta Representación Fiscal.”. . Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, (Elementos de convicción que previa estipulación de las partes se acordó darlas por reproducidas), que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 459 del Código Penal. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde la adolescente imputada hoy acusada tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que la misma fue aprehendida por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:
MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo. Por llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. Tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió realizar el vaciado de dos llamadas telefónicas que realizó la acusada.
TESTIGOS
1. Declaración del funcionario TCNEL (GN) BRANDT PEÑA PEDRO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser el funcionario que recibiese el dinero en efectivo con el que se realizó la entrega vigilada en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la cantidad de dinero en efectivo que entregase la víctima, el cual iba a ser utilizado como parte del pago que solicitase la hoy acusada a esta, además de identificar el lugar del cual la para la fecha adolescente realizaba las llamadas telefónicas a la víctima. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan al folio 10 y 27 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario STTE (GN) PÉREZ LANDINEZ JOSÉ LUÍS, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinete y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente, de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario C/1RO (GN) HURTADO RAMÍREZ ABRAHAM ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada así como el que practico la Inspección Ocular del sitio en el que ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan a los folios 04 y 26 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del funcionario C/2DO (GN) RINCÓN RINCÓN JESÚS ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración del funcionario C/2DO (GN) TOVAR RODRÍGUEZ TENER, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración del funcionario D/G (GN) MOYEJA FERNÁNDEZ JUAN CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Declaración del funcionario D/G (GN) JAIMES CARLOS DURMELLY, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración del funcionario D/G (GN) CÁRDENAS DAZA JAVIER COROMOTO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada, Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración del funcionario D/G (GN) CARRILLO ESCALANTE ANDERSON MELECIO, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada, Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Declaración del funcionario G/NAL GUDIÑO VALDEZ YONNATA JOSUÉ, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada, Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Declaración del funcionario G/NAL RINCÓN ORTIGOZA JHONNY KERLY, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro (GAES), Sección de Investigaciones Penales, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los efectivos aprehensores de la hoy acusada. Tal fuente de prueba servirá para demostrar todo el mecanismo empleado por los funcionarios al momento de la aprehensión en flagrancia de la acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 04 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Declaración de la ciudadana Gladis Rondon, titular de la cédula de identidad N° V-4.99.573, quien puede ser ubicada, en la Av. Miranda, No. 52, Edif. Imperial, en esta ciudad, por cuanto es la víctima en la presente causa, y fue constantemente acechada por la hoy acusada, a través de llamadas telefónicas que realizare la misma, con la finalidad de extorsionarla. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de la acusada, en el delito de extorsión planificado por la misma en contra de víctima. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario.
13. Declaración del ciudadano Nicolás Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.831.749, quien puede ser ubicado, en el Sector Samán Llorón, Calle Paraguay, casa No. 20, en esta ciudad, por cuanto es el mismo figura como testigo en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el testigo observó a la acusada, con un sobre blanco que en su interior contenía dinero en efectivo, sobre que había sido entregado momentos antes por la víctima. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario.
14. Declaración del ciudadano Dionisio Rafael Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.249, quien puede ser ubicado, en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Frank Tovar, casa No 24, en esta ciudad, por cuanto es el mismo figura como testigo en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el testigo observó a la acusada con un sobre que contenía dinero efectivo y una nota escrita en un papel de rayas con información personal de la víctima. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario.
16. Declaración del ciudadano Carlos Alberto D´Adamo Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.025, quien puede ser ubicado, en el Sector Casa de Zinc, Av. Miranda, Edif. Imperial, en esta ciudad, por cuanto es el mismo figura como testigo en la presente causa, además de ser hijo de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el testigo fue quien recibió de manos de la acusada, la nota que le fuese entregada a la víctima, a quien el día de la entrega vigilada, logró reconocer que se trataba de la misma persona. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinete y necesario.
17. Declaración de la ciudadana D´Adamo Rondon Nunzia Estela, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.248, quien puede ser ubicado, en la Av. Miranda, Sector Casa de Zinc, casa No. 52, en esta ciudad, por cuanto la misma figura como testigo en la presente causa, además de ser hija de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la testigo recibió en varias oportunidades llamadas telefónicas en la que preguntaban por su madre, y la que logró reconocer por la voz cuando la observó personalmente, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario.
18. Declaración de la ciudadana Hidalgo Lara Celida Carolina, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.689, quien puede ser ubicada, en el Sector Casa de Zinc, Av. Miranda, Edif. Imperial, en esta ciudad, por cuanto la misma figura como testigo en la presente causa, además de ser la nuera de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la testigo presenció cuando la acusada entrego a su esposo, una nota para que la entregase a la víctima y para el día de la entrega vigilada, logró identificarla como la que inicialmente llevo el escrito. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario.
DOCUMENTALES
1. Experticias Nos. 045 y 046, suscrita por el funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario. Tal fuente de prueba servirá para demostrar el vaciado textual que hiciese el experto, de algunas de las llamadas telefónicas que en su oportunidad, hiciese la acusada a la víctima. Se indica que las inspecciones realizadas por este funcionario, rielan al folio 106, 107 y 108, del expediente.
ELEMENTO A SER REPRODUCIDO
1. Casette al cual el funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, practica el vaciado textual, de algunas de las conversaciones, que sostuvo la víctima con la hoy acusada. Por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario de conformidad con el artículo 358 ejusdem. En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que la joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente; imponiéndole en consecuencia la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el plazo máximo de dos (02) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a la adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa a la mencionada adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta expuso a viva y clara voz: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Ministerio Público”. Es todo.- En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS, quien en uso del mismo expone: “ oída la exposición del ministerio publico así como lo expuesto por este tribunal la defensa en primer termino quiere hacer la observación que en fecha 04 de agosto del año 2008 fui notificada por el área de alguacilazgo, informó al tribunal que en esa misma fecha siendo las 3 de la tarde fue cuando recibió la notificación motivo por el cual esa misma tarde siendo las 4:15 se interpuso el escrito tratando de contactar con la acusada, siendo infructuosa sin embargo de conformidad con el 573 realizo un escrito mediante el cual solicitaba se mantenga la libertad plena de mi representada el cual ratifico se mantenga la libertad plena en razón del artículo 44 y 49 ordinal 2ª de la constitución por cuanto mi representada ha demostrado durante el proceso responsabilidad y apego al mismo, por cuanto las veces que ha sido llamada o notificada por este mismo tribunal ha comparecido, por otra parte en el mismo escrito la defensa realizo unas observaciones durante un titulo que llamo reserva de derecho en virtud de que no había podido contactar con mi representada y que tenia que presentar el escrito se reservo el derecho a solicitar oralmente los particulares contenidos en los literales d, e, g y h del artículo 573 de la ley especial referidos a proponer acuerdos conciliatorios, solicitar la imposición inmediata de la sanción y plantear cualquier otra cuestión incidental, señalando como fundamento la decisión contenida en la sentencia del máximo tribunal de justicia de fecha 20-02-06 de Eladio Ramón Aponte Aponte, fue por ello que de conformidad que con el ya referido artículo propuso el acuerdo conciliatorio, no obstante y en virtud de la voluntad de mi representada de admitir los hechos, aun cuando considera la defensa que era mas beneficioso para ella un acuerdo conciliatorio solicita la imposición inmediata de la sanción apegado en el articulo 621 y 622 de la ley especial solicitando a este tribunal que en virtud de la admisión de los hechos y aún cuando el 583 establece que se deberá rebajar la pena de un tercio a la mitad solicito se considere la posibilidad de que se le imponga las sanciones solicitadas por el ministerio público por un lapso de un (01) año y que las cumpliera de manera simultanea. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige a la victima, y le informa de su derecho a manifestar lo que a bien tenga ante el tribunal, a lo que el mismo expuso:”Quería decirle a ella que se olvide de eso, que no vuelva hacer mas nuca semejante cosa, es un consejo de madre, que sea una persona de bien; es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, procede en primer lugar y como punto previo hacer una breve explicación a objeto de informar a las partes no profesionales del derecho, y de manera especial a la victima, quien ha manifestado previo a la audiencia su deseo de no participar en estos actos por considerar que no pasa nada y que no hay justicia, criterio que mantiene por el hecho que la adolescente acusada esta libre, de cual es el contenido y objeto de la Ley que regula el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y sus implicaciones. ( Procediendo a explicar de manera breve lo antes señalado) y de inmediato procede a pronunciarse sobre el contenido de la audiencia preliminar y a tales efectos procede a admitir la acusación realizada por la Representación Fiscal por reunir los extremos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico por ser legales útiles y pertinentes para esclarecer los hechos investigados y como quiera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al momento en que el Tribunal le cede la palabra manifestó en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos objeto de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal procede imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTÁNEAMENTE, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, en concordancia con el 622 ejusdem, que establece las pautas para determinar la medida aplicable, considerando la edad del adolescente, su voluntad de admitir los hechos y de enmendar su actuar diario. Así se decide. Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara responsable penalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificada plenamente, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES DE FORMA SIMULTÁNEAMENTE, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.


Causa 1CA-1249-07