REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
SENTENCIA
CAUSA: 1U-53-08
JUEZ DE JUICIO: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
SECRETARIA:
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LANDO AMADO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CAROL PADRINO
VICTIMA:
PEDRO JESUS LOPEZ MIRABAL
ACUSADO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
DELITO:
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal Mixto Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 04 de Noviembre de 2008, con la finalidad de proceder a la vista oral y privada de la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LANDO AMADO, en contra del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL; la Defensa Pública estuvo representada por la ABG. CAROL PADRINO. Celebrada la audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 04 de Noviembre de 2008, y culminada el 13 de Noviembre de 2008; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de PEDRO JESUS LOPEZ MIRABAL, señalándose como imputado al Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, previo oficio de fecha 26-12-2.005, emanado del Consejo de protección en Achaguas, Estado Apure y dirigido a la ya mencionada Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual informan que en fecha 16-12-2.005, presuntamente ocurrieron tales hechos.
Cursa al folio 19 Acta de Investigación de fecha 22-01-2.006, en la cual el funcionario LEÓN DURÁN OSCAR expuso: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con el expediente H-137.090, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario ALEXIS QUINTERO, EN LA UNIDAD P-32K, hacia el vecindario Rosario Caño El Medio, del Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, así mismo ubicar y citar a los Adolescentes PEDRO JESÚS MIRABAL, quien figura como Víctima del presente caso, y MARTINEZ MANUEL YASMANY, quien figura como Investigado, una vez en el referido Vecindario, luego de indagar en dicho sector nos fue señalada la vivienda de la víctima, una vez presentes en dicha casa fuimos atendidos por la ciudadana MARÍA ANTONIA MIRABAL……, manifestó ser progenitora del Adolescente….., así mismo le indiqué que nos condujera hasta el sitio de los hechos, por lo que la misma nos condujo hasta el sector del vecindario JOBOTE, una vez cerca de una Iglesia Evangélica se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta, de igual forma nos señaló la residencia del Adolescente Investigado, donde una vez presentes en dicha vivienda, fuimos atendidos por la ciudadana: ARGUELLO DE MARTÍNEZ MARÍA ESTERBINA…… nos manifestó ser la progenitora del Adolescente requerido…..”
Cursa al folio 29 de la causa, Reconocimiento Médico Legal de fecha 23-01-2.006, realizado al adolescente Pedro Jesús López Mirabal y suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó el resultado siguiente: “…..Fue golpeado (puñetazos), en región mandibular izquierdo, con dolor para masticar y abrir la boca por haber sufrido fractura de malar inferior no desplazada…..”
En fecha 20 de Agosto de 2007, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contentivas de escrito de Acusación suscrito por los ABGS. LANDO AMADO y MILÁNYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el que interpusieron ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de dos (02) años, procediendo el Tribunal a la fijación del lapso de cinco (05) días a las partes, para que examinen el contenido de las actuaciones de la causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, admitiendo tanto las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, así como las promovidas por la Defensa, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas; ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; intimando a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se dictó en la misma fecha el Auto de Enjuiciamiento.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite la causa al Tribunal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En fecha 29 de Septiembre de 2007, el Tribunal da por recibida la presente causa, signándose con la nomenclatura 1U-53-08, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Privado de manera unipersonal.
Abierto el debate Oral y Público, en fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Abg. Lando Amado en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL, y lo hace en los siguientes términos:
“…Acuso al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserta del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, CODIGO PENAL. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, y desisto del testimonio de la victima en virtud del deceso del mismo, solicito se le aplicara la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (02) Dos años…”
La Defensa representada por la Defensora Pública Abg. CAROL PADRNO, expuso:
“…Estamos en la sala de juicio en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, mi representado el día 15/12/2005, se trasladaba a una campaña y no estuvo ninguna pelea el solo observo que la victima estuvo problemas con una persona apodada el pelón. Mi representado no se explica por que denunciaron a el y no a esa que apodan el pelón, mi representado es inocente de los cargo. En esta sala de juicio se evacuaran diferentes testigos los cuales reafirmaran la inocencia de mi defendido ya que el mismo no tuvo participación en los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público.…”
Seguidamente, se le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, libre de juramento, coacción ó apremio, manifestando el adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes su deseo de DECLARAR, el cual expuso:
“…A mi me están acusando y no se porque yo iba para la campaña yo vi que la victima estaba discutiendo con el pelón comenzaron a pelear no se por que me denunciaron yo no estuve ningún problema con el…”
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es llamada la ciudadana MARÍA ANTONIA MIRABAL, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…El fue el que me golpeo a mi hijo, el fue y el fue…” Seguidamente se le cede el derecho a preguntar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Cuando usted dice que el fue el que golpeo a su hijo, a quien se refiere con el? R.- Por que mi hijo me dijo que fue el (señalo al acusado). 2.- ¿Podría dar el nombre completo del que golpeo a su hijo. R.- identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. 3.- ¿Su hijo tenia algún apodo? R.- Le decían Eliécer. 4.- ¿Conoce usted algún muchacho que apoden el Pelón? R.- Si lo conozco. 5.- ¿Su hijo tenia algún trato o tuvo algún problema con el pelón? R.- Nunca. 6.- ¿Usted vio cuando el acusado golpeo a su hijo? R.- Si lo vio. Seguidamente la ciudadana Defensora solicitó se le advierta a la testigo lo que es el delito en audiencia. Haciéndole la advertencia la juez a la testigo. 7.- ¿Que fue lo que usted vio? R.- Que el me lo golpeó por un paquete de galleta, mi hijo estaba vendiendo en una mesa llego el y le agarro una galleta de club social y se la tiro por debajo de la mesa cuando el agarro la galleta el le dio un golpe. 9.- ¿Que paso luego? R.- Le dio un solo golpe. 7.- ¿Su hijo que hizo? R.- El cayó del golpe. 10.- ¿Después que callo que paso? R.- Yo lo levante. Y que hizo con el R.- Lo lleve para mi casa. 8.- Lo llevo algún centro asistencial R.- Lo lleve luego, el lunes. 9.- ¿Si los hechos sucedieron el viernes, por que espero tanto tiempo para llevarlo? R.- Porque el camino estaba muy lejos, y no tenia dinero. 9.- ¿Que día denuncio? R.- El mismo lunes. 10.- ¿Por que no denuncio antes? R.- No tenía dinero. 11.- ¿Cuales fueron las consecuencias del golpe que sufrió su hijo? R.- Le reventaron esta parte de la cara (señalo el lado derecho de la cara). 12.- ¿Su hijo luego de ese golpe se siguió comportando igual? R.- Si. 13.- ¿Cómo murió su hijo? R.- Se dio un tiro. 14.- Por que motivo. R.- No lo se. 15.- ¿Conocía con anterioridad al acusado? R.- Si 16.- ¿El había tenido algún problema con su hijo? R.- No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que elabore las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Usted tiene enemistad con los padres del hoy acusado? R.- Si. 2.- ¿En algún momento solicito dinero a los padres de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes? R.- Si. 3.- ¿Que le contó su hijo al respecto de la pelea? R.- Que fue por la galleta. 4.- ¿Donde fue la pelea? R.- En una campaña. 5.- ¿En donde era la campaña. R.- En el vecindario Caño del Medio 6.- ¿Donde sucedieron los hechos? R.- Allí mismo, yo estaba cerca, como de aquí a tres metros de distancia. 7.- ¿Cuanto tiempo de enemistad tiene con los padres del acusado? R.- Cuatro (04) años…”
Es llamada la ciudadana LUBIA ALEIDA HERNÁNDEZ, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…Eso aconteció en una campaña que tenían evangélica, el hijo de la señora lo contrate para que me vendiera una confitería para beneficio de una obra que estábamos haciendo, yo estaba dirigiendo la campaña yo lo coloque en frente, pero los hijos de Maria le agarraban las cosas a Eliécer, entonces ellos le agarraron el paquete de galleta el le dijo que se la regresara en ese momento el estaba despachando un refresco pero lo vio cuando le agarro el paquete de galleta club social, cuando Eliécer le dijo que se lo diera el lo escondió para atrás, el le volvió a decir que se lo devolviera y este le tiro las galletas por debajo de la mesa donde tenia la confitería cuando el se agacho a agarrar la galleta este le dio el golpe en el lado derecho de la cara, entonces yo entregue el micrófono allá y me vine y le pregunte que si estaba bien golpeado y el me dijo que le dolía bastante yo le dije ya te damos una pastilla y que no hiciera nada para evitar el problema, y dolor le seguía por que le había sacado el hueso de la mandíbula eso fue a las nueve de la noche un día viernes del 2005…” Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas pertinentes: 1.- ¿Quienes fueron lo que agarraron a Eliécer? R.- El acusado. 2.-identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes le dio un solo golpe en la cara. R.- Si. 3.- ¿Usted vio cuando el se lo dio? R.- Si. 4.- ¿Ese golpe se lo dio con que? R.- Con la mano derecha. 5.- ¿Conoce a usted alguna persona que apoden el pelón. R.- Si. 6.- ¿El pelón es un muchacho joven? R.- Si es un niño. 7.- ¿El pelón tuvo problemas con Eliécer? R.- Allí no. 8.- ¿Sabe usted si la señora Maria Antonia Mirabal tiene problemas con la señora Maria. R.- No se. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que elabore las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1. ¿A que distancia se encontraba la tarima de donde usted estaba dirigiendo la campaña. R.- estábamos cerca y había luz. 2.- ¿Usted es familia del concubino de la señora Maria Esterbina. R.- No. 3.- ¿Tiene usted enemistad con la presentante del hoy acusado? R.- No…”
Es llamada el ciudadano LUIS JOHAN HERNÁNDEZ BRAVO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“No se nada…” Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas pertinentes: 1.- ¿Tu conociste a Pedro Jesús que le decían Eliécer? R.- Si lo conocía. 2.- ¿Conoces a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes? R.- Si, de vista. 3.- ¿Tu alguna vez supiste o viste de algún problema? R.- No se nada. 4.- ¿Por que estas nervioso? R.- No estoy nervioso. 5.- ¿En algún momento recibiste alguna amenaza? R.- No. 6.- ¿Tu no sabes de alguna pelea que haya habido entre ellos dos? R.- No. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que elabore las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Como te llaman a ti? R.- Me llaman Pelón. 2.- ¿Eres primo de la ciudadana Maria Antonia Mirabal? R.- Si. 3.- ¿Tú eras primo del hoy occiso? R.- Si. 4.- ¿Por que te llaman el pelón? R.- Por Apodo. 5.- ¿Esa noche tuviste algún problema con el hijo de tu tía? R.- Yo no…”
Es llamada el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“En realidad esto sucedió en una campaña del vecindario Caño del Medio, en realidad no recuerdo la fecha fue hace como dos o tres años no recuerdo bien, en esa campaña llegan muchos muchachos los del vecindario, se reúnen a jugar y son familias entre todos, primos hermanos esa noche se ajito esa pelea que fue donde peleo Eliécer y Pelón…” Seguidamente tiene el derecho la ciudadana defensora a realizar las preguntas pertinentes y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Usted presencio la pelea? R.- Si. 2.- ¿Quiénes estaban peleando? R.- La que yo vi fue de Eliécer y el Pelón 3.- ¿Había una tarima en donde estaba la pelea? R.- Si, como a treinta o cuarenta metros 4.- ¿Quien dirigía la campaña? R.- Lubia Aleida. 5.- ¿En algún momento viste al hoy acusado peleando? R.- No. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- Recuerdas el día de la pelea. R.- No se. 2.- ¿Eso debe haber sido alrededor del miércoles o jueves. 3.- ¿Como a que hora fue la pelea? R.- Como a las ocho de la noche. 4.- ¿Quienes estaban en la pela? R.- Yo presencie la pelea de Eliécer y el Pelón. 5.- ¿Sabes por que estaban peleando? R.- No se. 6.- Dices tú que viste una pelea, hubo un intercambio de golpes. R.- si. 7.- ¿Tú viste toda la pelea? R.- La vi toda. 8.- Cuanto tiempo duro esa pelea. R.- Como de seis o siete minutos, se termino por que los desapartaron los más grandes. 8.- ¿Allí estaba la mama de Eliécer? R.- No. 9.- ¿Eliécer estaba vendiendo confites? R.- No se. 10.- ¿La señora Aleida estaba allí? R.- En la campaña pero no en la pelea. 11.- ¿Cuantos días duro esa campaña? R.- Una semana, lo que dura esa campaña. 12.- ¿Después de esta pelea en esa misma campaña tú llegaste a ver otra pelea? R.- No vi mas nada…”
Es llamada el ciudadano ANDRÉS ISAÍAS OROPEZA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Yo lo que se, es que yo iba pasando por el camino y vi una pelea yo iba para el culto y no le puse mas cuidado a la pelea entonces este muchacho yo no lo vi peleando (señalo al acusado)…” Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos 1.- ¿Esa pelea sucedió cuando usted llegaba a la campaña evangélica? R.- Si. 2.- ¿A que distancia estaba la tarima de donde ocurrió la pelea? R.- No tengo idea, retiradito. 3.- ¿Usted vio al acusado peleando? R.- No yo no lo vi peleando. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Recordara que día fue que usted vio esa pelea? R.- Fue en diciembre. 2.- ¿Recuerda si era de día o de noche? R.- De noche como a las 8:00 pm. 3.- ¿Conoce usted a los muchachos que estaban peleando? R.- No, yo vi la pelea y pase, no vi quienes eran lo que estaban peleando…”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Publico, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a funcionarios actuantes y experto, solicitando su conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal; el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Privado, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-53-08, seguida al acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL.
Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación de los testigos.
Es llamado el Experto Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
Le fue puesta a la vista el Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 29 del expediente y el mismo manifestó es cierto su contenido y reconoció como suya la firma y expuso: “… El lesionado recibió un golpe en mi cara izquierda, con lesión mandibular evidenciada por la clínica dolor para masticar y abrir la boca, era una fractura que no se desplazó, de fácil recuperación sin embargo llevo un tiempo de curación de treinta días y mas en esa zona pues hay movimientos para masticar” Seguidamente le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿La determinación de puñetazos la obtiene de donde? R.- Lo refiere el Lesionado. 2.- ¿Los estudios clínico que usted practico fueron suficiente para determinar que recibió una lesión en el rostro? R.- Lo ideal hubiese sido corroborar ese diagnostico el cual da la veracidad de lo que clínicamente se esta diagnosticando. 3.- ¿Clínicamente eso es suficiente para determinar este tipo de fractura? R.- En este caso si es suficiente por el tipo de clínica que presento el paciente al morder. 4.- ¿El lapso de tiempo de curación que establece en la Medicatura es exactamente lo que ha de corresponderle al paciente, o es un lapso de tiempo aproximado de curación? R.- Nosotros de acuerdo a la parte medica tenemos un tiempo de curación de las lesiones no quiere decir que es exacto depende del lesionado. 5.- ¿Necesariamente para ocasionar este tipo de lesiones se usa un objeto contundente? R.- En este caso si, porque es un golpe. 6.- ¿Efectivamente un golpe de puño podría ocasionar este tipo de lesión? R.- Según lo referido por el lesionado y colocado en el informe fue producto de un puñetazo y por supuesto es la causa mas frecuente de fractura de los maxilares. Eso no quiere decir que no hay otros objetos que puedan producir ese tipo de lesiones. 7.- ¿Podría explicar al tribunal las condiciones que usted aprecia a los efectos de determinar la peligrosidad de la lesión? R.- Clasificamos el tipo de lesión de acuerdo al compromiso que exista con respecto a la vida de la persona o haya complicaciones funcionales de algunas partes de sus órganos en el caso especifico es mediano por que considero que no hay un compromiso de un órgano que le vaya a ocasionar otro tipo de complicaciones y no esta en riesgo su vida. 8.- ¿Este tipo de lesiones que son ocasionadas en el área anterior del rostro pudiesen llegar a producir desfiguración. R.- En el caso especifico no por que fue una fractura no desplazada, no hubo lesión o herida abierta. 9.- ¿Ese tipo de lesión pudiese ocasionar de manera temporal una desfiguración en el rostro? R.- No, en el informe esta explicito las lesiones que yo llegue a ver, no es posible una desfiguración temporal no logre ver que había hematomas…”
Es llamado el Funcionario OSCAR LEÓN DURÁN, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
Le fue puesta a la vista el acta que riela al folio 20 del expediente y el mismo manifestó es cierto su contenido y reconoció como suya la firma y expuso: “…En Ese momento fui acompañado por el funcionario, fue señalado un sitio abierto como el lugar que se realizaron los hechos, el mismo correspondiente a una vía automotor y peatonal para el momento era un clima calido de día…” Seguidamente le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Una vez que ustedes están en el lugar y sosteniendo las entrevistas correspondientes que es lo que esta gente le comunica? R.- Para el momento que uno llega a un lugar donde se comenten los hechos o es señalado por la victima como el lugar de los hechos, nos entrevistamos con la victima, y con los testigos que hayan visto los hechos, además se les requiere información sobre la ubicación de la persona que haya cometido el hecho en esa oportunidad señalaron la casa del adolescente donde se traslado la comisión hacia la vivienda señalada y fuimos recibidos por la progenitora del investigado. 2.- ¿Recuerda usted en que consistían los hechos investigados? R.- En este momento no, por el tiempo que ha transcurrido, pero en el acta consta de que fueron unas lesiones contra las personas. 3.- ¿Tuvo usted algún tipo de participación en la elaboración de la inspección R.- ¿Mi función allí fue acompañar al funcionario Alexis Quintero quien era el experto técnico para el momento, y su función consistía en que debía dejar plasmada en acta el sitio de los hechos, mi función fue tratar de ubicar al investigado y a los testigos involucrados en el hecho. 4.- ¿Llego a observar al sitio de los hechos? R.- Si consta en acta que estuve allí, pero no recuerdo el sitio exacto son tantos casos . 6.- ¿Recuerda usted alguna característica del lugar de los hechos? R.- Por el momento no. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Usted suscribió esta acta, esa es su firma? R.- Si. 2.- ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? R.- No…”
Es llamada la ciudadana CARMEN YESENIA OROPEZA HIDALGO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Eso fue el 16 de Diciembre de 2005 resulta que yo iba para la campaña al llegar a la campaña en el camino estaba la pelea entones observé que estaban peleando el muchacho que falleció y el pelón pero el no estaba peleando (señaló al acusado), el Pelón golpeó al que falleció y le fracturo la mandíbula, paso aquello cuando yo me retiré ya todo estaba calmado, no entiendo por que tienen que decir que fue el cuando el no fue… “ Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos 1.- ¿Usted vio a Manuel peleando con la persona que le decían Eliécer. R.- No a quien vi fue al muchacho que falleció y al pelón? 2.- ¿Fuiste todos los días a la campaña? R.- Si por supuesto. 3.- ¿Hubo alguna otra pelea en esos días de la campaña? No esa fue la única pelea. 4.- ¿Luis Hernández apodado el Pelón es primo de la ciudadana Maria Mirabal? R.- Si son primos y por ser primos es que ella no lo acuso, si no que lo acusaron a el. 5.- Maria Mirabal presencio la pelea. R.- Ella no presencio la pelea. 6.- ¿La Señora Hernández Lubia Leida es prima del concubino de la Sra. Maria Antonia Mirabal, quien fue la victima en la presente causa? R.- Si . 7.- ¿La ciudadana Lubia Aleida Hernández, presencio la pelea? R.- No ella, en ese momento estaba dirigiendo la campaña, en realidad no se como ella dice que vio si la iglesia estaba en medio de la pelea y ella en realidad no podía ver. 8.- ¿A que distancia se encontraba la tarima de la pelea? R.- Como a treinta (30) metros a cuarenta (40) metros.9.- ¿Como es la conducta del Pelón? R.- De verdad que yo sepa es desordenado le gusta pelear. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Tiene algún vinculo familiar o de amistad con el acusado? R.- No. 2.- ¿Como fue que usted la llamaron como testigo? R.- En realidad yo vi, escuche que el estaba siendo acusado, y no me pareció justo, y por eso decidí ser testigo para ser justa, yo hable con ellos le pregunte como era el caso, yo me ofrecí. 4.- ¿Desde cuando los conoce? R.- De vista desde hace como cuatro (4) años, no he tenido trato cercano. 5.- ¿Conoce a la victima? R.- De vista. 6.- ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- Yo creo que el mismo tiempo. 7.- ¿Alguna vez usted presencio alguna pelea entre la familia del acusado y la victima? R.- De verdad que no. 8.- ¿A que distancia estaba esa pela de la compaña? R.- Como a treinta (30) metros a cuarenta (40) metros. 9.- ¿Que día era cuando sucedió? R.- Un día viernes. 10.- ¿Recuerda la hora? R.- Como a las ocho. 11.- ¿Que lapso de tiempo duro la pelea? R.- No duro mucho tiempo, cuando el Pelón le dio un golpe (señalo el lado maxilar de la cara) los desapartaron. 12.- ¿Usted presencio toda la pelea? R.- Si. 13.- ¿Como sabe que se fracturo la mandíbula? R.- El comenzó a decir que le dolía se hincho de inmediato y dijo que eso le dolía.13.- Conoce a Lubia Aleida Hernández. R.- Si…”
Por cuanto en anterior oportunidad el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario ALEXIS QUINTERO, en virtud de encontrarse el mismo fuera de esta jurisdicción, no existiendo mas pruebas por evacuar, este Tribunal declara concluida la recepción de las pruebas.
Acto seguido se procede a la etapa de las conclusiones, por lo que se le concede el derecho de intervención, para que dicte sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“… Es de hacer notar que el juzgamiento que concluye hoy en contra del adolescente : identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tal tipo penal se encuentra enmarcado bajo la óptica del legislador nacional como uno de los delitos de acción pública, es decir que el ejercicio efectivo de la acción correspondiente no atañe exclusivamente a la victima si no que también atañe al estado venezolano por cuanto se vulneran una serie de derechos y garantías legales atinentes a la afectación directa del orden social siendo así la parte agraviada en este asusto se encuentra total y completamente a derecho y reasentada de manera legal en esta sala por parte de la institución del Ministerio Público. Ahora bien en lo que atañe al hecho debatido a lo largo de este juicio oral y privado se presenciaron de manera ininterrumpida la declaración de distintos testigos y diligenciantes en este hecho testigos que han sido aportados por esta representación fiscal como por la defensa, en primer término es de hacer notar que los testigos aportados por parte de esta representación fiscal establecieron de manera clara, precisa e inteligible unos hechos que se corresponde de manera perfecta a lo planteado de manera inicial en la acusación propuesta, ya que tanto la Sra. Maria Antonia Mirabal como la Sra. Lubia Aleida Hernández declararon que habían presenciado un altercado que había ocurrido el viernes 16/12/05 en horas de la noche no logrando determinar exactamente la hora, en el cual participaba el adolescente acusado con el adolescente victima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes indicando ambas que la joven victima se encontraba desarrollando una labor para la cual había sido contratando en el marco de la realización de una campaña y que por evitar que le sustrajeran algún producto que estaba comercializando resulto agredido mediante el uso de un puño, de un manoton, de golpes, es decir ambas coincidieron de manera exacta en el fondo del asunto en aseverar que el joven acusado había agredido a punta de puños a la victima suficientemente identificada en el expediente, siendo que ellas fueran promovidas como las dos únicas testigos presénciales con las cuales el Ministerio Público pudo contar en el desarrollo de la investigación. Posterior a ello rinden testimonio José Gregorio Hidalgo y el ciudadano Andrés Oropeza, por una parte José Gregorio Hidalgo, manifestó que eso había ocurrido en una campaña un día miércoles o un día jueves como a las doce de la noche, de igual forma manifestó que esa pelea se había producido entre el joven apodado Eliécer y el joven apodado el Pelón y que se había producido de parte y parte una confrontación la cual duro 6 o 7 minutos ya que posteriormente fueron separados, dijo que la campaña culmino el día sábado de dicha semana. Por su parte el ciudadano Andrés Oropeza no recordó exactamente el día en que esta pela ocurrió no logro ver quienes peleaban limitándose a referir que paso por una pelea la cual se produjo a las 8:00 p.m. Es de notar por esta representación fiscal lo manifestado por la defensa cuando fue llamada la ciudadana: CARMEN YESENIA OROPEZA HIDALGO, la cual no poseía su cedula de identidad cuando iba a prestar su declaración en fecha pasada, la defensa refirió de manera textual “yo se lo advertí yo le dije que trajera la cedula de identidad” del dicho de la defensa se desprende de que esta sostuvo conversación previa con los testigos presuntos presénciales de los hechos situación esta que adquiere mayor relevancia cuando el día de hoy esta presunta testigo declara de manera precisa el día precisando la fecha, la hora, que casualmente coincide con lo que dijo el ciudadano Hidalgo, testigo este de la defensa, incurriendo en contracciones con respecto al ya no nombrado José Gregorio Hidalgo causalmente este ultimo manifestó que la pelea se estaba produciendo a 30 40 metros de la tarima causalmente la testigo Oropeza respondió de la misma manera a esa pregunta. Posteriormente se les inquiere sobre el lugar el en cual se estaba realizando la pelea de igual forma manifiesta la testigo Carmen Oropeza a esta representación después de haber formulado de varias manera la pregunta que tal enfrentamiento tal disputa se había realizado en un tiempo menos a treinta minutos aseverando con la cabeza que una pela no podía durar tanto. Siendo que el ciudadano José Hidalgo manifestó que la pelea había durado de 6 a 7 minutos. Por otra parte la ciudadana Hidalgo manifestó a este tribunal que ella no tenia ningún conocimiento que si la presunta victima se había o no fracturado, pero en su declaración manifestó que como producto de un golpe se había fracturado la mandíbula, ¿como pudo tener conocimiento del tipo de lesión? la única respuesta posible es que fue preparada para el presente debate. Refirió de igual manera que entre los testigos se encontraba José Gregorio Hidalgo desde que inicio la pelea, y este a su vez afirmo que llego una vez que la pelea había iniciado y que observo que Eliécer se encontraba peleando. Es decir que tal dicho de la ciudadana Oropeza Hidalgo se contradicen entre si. Los dichos de la referida ciudadana no deben ser tomados en cuenta en atención a la gran cantidad de contracciones mas aun si se pretende comparar con las declaraciones de los dos testigos presénciales. Habiendo realizado un análisis de la declaración de los testigos esta representación considera o se desprende de las declaraciones rendidas que ha habido dos oportunidades distintas en la cuales se ha producido un conflicto siendo participe de esas dos oportunidades el adolescente: LOPEZ MIRABAL PEDRO JESUS. En este debate ha sido suficientemente desvirtuada la presunción inocencia, la cual tantas veces invoco la defensa, y que revestía al adolescente frente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, mas aun si se considera la declaración aportada por el DR. JORGE ROMERO, quien establece como tiempo de incapacidad 25 días, la conducta desplegada por el adolescente MARTINEZ ARGUELLO MANUEL YASMANY, encuadra perfectamente en el tipo penal invocado en la acusación y ratificado en el presente juicio y verificando el dicho de los testigos, es procedente declarar la culpabilidad de y en consecuencia imponerle en calidad de sanción la figura de Libertad Asistida y Reglas de Conducta…”
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa, quien expone lo siguiente:
“Ciudadana juez es evidente que el Ministerio Público no logro desvirtuar la inocencia de mi representado, en virtud de que pudimos observar en esta sala de juicio que los testigos promovidos por este son solo testigos referenciales pues en ningún momento estuvieron presentes en los hechos ocurridos el 16/12/2005, se desprende de la declaración rendida por la ciudadana Maria Antonia Mirabal en una de las preguntas que se le realizara en la cual respondió que su hijo le contó, que en ningún momento estuvo presente en la pelea. El ciudadano que apodan el Pelón y Pedro Jesús López Mirabal en si fueron los que pelearon, la mamá de la victima manifestó tener enemistad manifiesta con los padres del acusado mucho antes del 16/12/05. Posteriormente rindió declaración la ciudadana Hernández Lubia Aleida, quien fue testigo referencial de lo acontecido en la campaña evangélica, manifestó que se encontraba dirigiendo la campaña, señalo, que estaba aproximadamente a una distancia de 10 metros, es imposible que ella escuchara la supuesta discusión que había tenido mi representado con la victima. Por lo que solicito se desestime el testimonio de estas dos ciudadanas por no ser testigos presénciales, aparte de que la madre de la victima manifestó tener enemistad manifiesta con los padres del hoy acusado por lo que se evidencia el motivo por el cual denunciaron a mi representado y por el contrario no denunciaron al ciudadano HERNANDEZ BRAVO LUIS, apodado el Pelón. Aunado a lo anterior se escucharon los testimonio de los testigos presénciales de los hechos, los cuales dejaron en claro que mi defendido nada tuvo que ver en los hechos ocurridos en la referida campaña evangélica, donde resulto presuntamente lesionado Pedro Jesús López. En el presente caso se ofreció el Testimonio del Médico forense que suscribe el informe médico legal, el cual tiene fecha 19/01/06, sin embargo no se promovió como prueba documental dicho informe, es por lo que esta defensa basándose en la jurisprudencia N° 314-15607, emanada de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, solicita se desestime el testimonio del experto ROMERO JORGE, por cuanto es deber del sentenciador en fase de juicio desestimar la prueba testimonial de un experto en caso de que no haya sido promovido como medio de prueba documental el informe suscrito por el mismo, aunque venga reflejada en la acusación como fundamentos de imputación, es decir, que para que tenga la prueba testimonial del experto valor probatorio debe promoverse la prueba documental o pericial. De la revisión de la acusación se evidencia que el ciudadano fiscal no promovió tal prueba documental. El Ministerio Público no pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido, existiendo una duda razonable, por lo cual la defensa invoca el principio In Dubio Pro Reo, no existe nexo causal de mi representado con las lesiones que supuestamente presento el adolescente Pedro Jesús López. Por todo lo antes expuesto solicito se declare inocente a mi representado en virtud de que no se pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido. El Ministerio Público tenia la carga de la prueba siendo imposible demostrar hasta las presuntas lesiones, pues tal como lo dije antes no fue promovido el informe medico legal como medio de prueba. Solicito se absuelva a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 602 Literal “e” por no haber prueba de su participación y en virtud de la imposibilidad del sentenciador de dictar sentencia condenatoria por cuanto no existe certeza de la culpabilidad…”
Consecutivamente el Fiscal de Ministerio Público, tiene el derecho a la réplica, y expone lo siguiente:
“De entrada la defensa pretende que se desvirtúe en su totalidad la investigación aportada por parte del Ministerio Público, ya que a su parecer el tribunal debe desvirtuar el dicho de Maria Antonia Mirabal y de Lubia Aleida Hernández y tiene que atender a la subjetividad y apreciación de la defensa. A criterio de la defensa esta investigación es temeraria, inicialmente en esta sala la defensa lo que pretende es la impunidad, y lo que quiere por el contrario esta Fiscalia es que hechos como los aquí planteados no queden impune y que se apliquen las sanciones correspondientes, la defensa dice que no se puede condenar a menos de que de que exista una duda razonable, sin embargo luego de escuchar las diversas declaraciones a todas luces se ve que esa duda razonable ya no existe, es por ellos que se ratifica la solicitud inicial de condena en contra del adolescente”
Acto Seguido la ciudadana Juez le otorga el derecho que tiene la defensa a la contrarréplica, quien manifiesta lo siguiente:
“El Ministerio Público manifiesta que existen supuestamente hechos distintos a los debatidos en esta sala, la defensa no se explica la postura del Ministerio Público pues existió una sola pelea en donde los que pelearon fueron Pedro Jesús López y la persona apodada El Pelón, mi representado lo manifestó al inicio del presente debate que no se explicaba por que lo habían acusado a el ya que el que tuvo problemas con Mirabal fue el ciudadano apodado El Pelón igualmente como se dijo anteriormente la defensa solicita se desestime la declaración rendida por la ciudadana: MARIA ANTONIA MIRABAL, pues la misma manifestó que su hijo le dijo, reflejándose con esto que fue un testigo referencial, al igual que LUBIA ALEIDA HERNANDEZ, es decir no estuvieron presentes en el lugar de los hechos por la que defensa ratifica su solicitud de absolución a mi defendido aunado al hecho que ni siquiera tenemos el cuerpo del delito que demuestre la supuestas lesiones ya que como lo dije antes el examen medico legal no fue promovido como documental por lo que mal podría valorarse esta prueba con solo el testimonio del experto, afirmación esta que dimana según lo que se desprende de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por lo que ratifico la solicitud de desestimación del testimonio del experto ya que no se le puede dar legalidad absoluta al mismo, aunado al hecho de que el informe tiene una fecha que no corresponde, es por lo que solicito se declare inocente a mi representado de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el Ministerio Público no pudo probar la participación de mi representado en los hechos.”
Acto seguido la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “SI”, procediendo el acusado a hacer su declaración, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“Yo no peleé con Eliécer. Es todo”
Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:
Evacuadas como fueron las pruebas antes descritas y oídas como han sido las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, surge la certeza para esta Juzgadora de la Culpabilidad del adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; acreditada y demostrada dicha culpabilidad en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La declaración del acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la cual manifiesta que él iba para una campaña evangélica y vio cuando la víctima estaba peleando con el “pelón”; evidenciándose que el mencionado acusado se encontraba en el lugar de los hechos, otorgándose el valor probatorio que de ella emerge.
SEGUNDO: La culpabilidad del Adolescente Iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes aparece suficientemente probada, vista la declaración de la ciudadana LUBIA ALEIDA HERNANDEZ, en la cual manifiesta que estaba dirigiendo una campaña evangélica y vio desde la tarima donde se encontraba, cuando el acusado de autos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, le dio un golpe en la cara a la víctima PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL, por un paquete de galleta dentro de la venta de unos confites que dicha víctima tenía, manifestando igualmente que estaba cerca y había luz, infiriendo quien aquí decide que desde dicho lugar la testigo mencionada tenía una clara visión de los hechos. La declaración de la testigo LUBIA ALEIDA HERNANDEZ es conteste con la declaración de la ciudadana MARÌA ANTONIA MIRABAL, madre de la víctima en la presente causa, cuando manifestó en su declaración que el acusado de autos golpeó a su hijo por un paquete de galleta en medio de una campaña y que ella se encontraba a tres metros de distancia. Este Tribunal les otorga a dichas declaraciones todo el valor probatorio que de ellas emerge.
TERCERO: En cuanto a las declaraciones de los Ciudadanos LUIS JOHAN HERNANDEZ, en la cual manifiesta que él no sabe nada y que lo apodan “el pelón” y ANDRÈS ISAÌAS OROPEZA, en la cual manifiesta que él no vio quienes eran los muchachos que estaban peleando; este Tribunal desestima tales testimonios por no aportar nada los mismos en cuanto al valor probatorio que de dichos testimonio se requiere. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO HIDALGO, quien manifestó que estaban peleando la víctima y “el pelón”, que no sabía que la víctima estaba vendiendo confites y CARMEN YESENIA OROPEZA HIDALGO, quien manifestó igualmente que estaban peleando la víctima y “el pelón”; quien aquí decide considera que de dichas declaraciones no emerge el conocimiento por parte de ellos de que la víctima estaba vendiendo confites y justamente los hechos se originaron por un paquete de galleta, aunado al hecho de que no quedó probado en el presente juicio oral y privado que la víctima y el joven apodado “el pelón” hubieran peleado, razón por la cual se desestiman dichas declaraciones por no aportar nada a los hechos planteaos en la Acusación Fiscal. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la declaración del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual compareció al debate, ratificando en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal de fecha 23-01-2.006 practicado a la víctima PEDRO JESÙS LÒPEZ MIRABAL, cursante al folio 29 de la causa, plasmando en su resultado que: “Fue golpeado (puñetazos), en región mandibular izquierdo, con dolor para masticar y abrir la boca por haber sufrido fractura de malar inferior no desplazada…..Tiempo de curación: 30 días…..Tiempo de incapacidad: 25 días…..” Este Tribunal le otorga a este testimonio todo el valor probatorio que de él emerge, por cuanto le fue exhibido en el debate dicho reconocimiento médico legal, tal fuera admitido por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
SEXTO: En cuanto a la declaración del funcionario OSCAR LEÒN DURÀN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual compareció al debate, ratificando en su contenido y firma el Acta Criminalìstica Nº 211 de fecha 22-01-2.006, plasmando en ella el sitio de los hechos, la cual fue realizada posterior a los mismos, después de que ordenara la apertura de la presente investigación; manifestando en el debate oral y privado que: “…Para el momento que uno llega a un lugar donde se comenten los hechos o es señalado por la victima como el lugar de los hechos, nos entrevistamos con la victima, y con los testigos que hayan visto los hechos, además se les requiere información sobre la ubicación de la persona que haya cometido el hecho en esa oportunidad señalaron la casa del adolescente donde se trasladó la comisión hacia la vivienda señalada y fuimos recibidos por la progenitora del investigado…” Este Tribunal le otorga a este testimonio todo el valor probatorio que de él emerge, por cuanto le fue exhibido en el debate dicha Acta, tal fuera admitido por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
SEPTIMO: De lo anteriormente expuesto y ante las pruebas evacuadas durante el Debate, este Tribunal considera al acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes Culpable del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL. Así se declara.
OCTAVO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen condenatorio en contra del Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; ya identificado, por haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente. Así se declara.
DE LA SANCIÒN:
La sanción aplicable al adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, antes identificado; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL, son las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 624 y 626 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, DECLARA: CULPABLE, al Adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JESÚS LÓPEZ MIRABAL. En consecuencia, se le impone al adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, antes identificado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los literales “b” y “d”del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, debiendo ser cumplidas en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez de Juicio,
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
La Secretaria,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL
Seguidamente, en esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL
Causa 1U-53-08
ZZL/Ggr.-
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