REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNIPERSONAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, FUNCIÓN JUICIO, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINTIVA
CAUSA: 1M-31-06
JUEZA ACCIDENTAL:
AB. WENDY DAYANA SALAZAR.
SECRETARIA:
AB. NANCY YANEZ
FISCAL 8º: AB. LANDO AMADO.
DEFENSORA PÚBLICA: AB. CAROL PADRINO.
VÍCTIMA:
JEAN CARLOS CEBALLOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 31OCT2008, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 605 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:
Capitulo I
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicia en fecha 10SEP2006, según orden de inicio emitida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme se constata al folio 02 de la causa, todo en atención a los hechos acaecidos en fecha 09SEP2006, según se infiere del acta de investigación penal (f. 4 y dorso) y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual los funcionarios RAMIREZ ANTONIO, BELTRONE TAKA y ALI GALLARDO, adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la fecha, dejaron constancia de unos hechos ocurridos, siendo las 09:55 horas de la noche, por la Av. Los Centauros, específicamente al frente de la Licorería Fátima de San Fernando de Apure, donde resultó aprehendido el joven adolescente: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la cual se colige lo siguiente;
“…Siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en las labores de inteligencia a bordo de vehiculo (sic) particular, en compañía de los funcionarios…para el momento en que nos trasladábamos por la avenida los Centauros, específicamente al frente de la Licorería Fátima de esta ciudad, avistamos a un sujeto el cual iba corriendo y en una de sus manos llevaba como un arma de fuego y tres sujetos venían persiguiéndolos manifestando que agarraran al tipo que este acababa de robarlo, por lo que procedimos a la captura del sujeto a quien le dimos la voz de alto, y que levantara las manos y que soltara el arma de fuego que tenía en una de sus manos, nos identificamos como Funcionarios Policiales (FAP) del Edo. Apure, por lo que procedimos hacerle una revisión de personas al sujeto de acuerdo a lo establecido…consiguiéndosele en el bolsillo derecho de su pantalón Un (sic) Teléfono, celular, marca Motorota, Modelo E815, serial 03005529185 1E545E61, con su respectiva batería R6W53CIPECR.7M, y su respectivo forro, asimismo un arma de fuego tipo escopeteen, marca Maiola, serial C25800 CAL 410, color cromada, cacha de material sintético (sic) color negro, calibre 410, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 410, fue cuando se nos acercaron los tres sujetos que perseguía al sujeto armado, rápidamente una de las tres personas nos manifestó que al sujeto al cual habíamos capturado este lo acababa de despojarlo de su teléfono (sic) celular marca Motorota, modelo E815, y este le había efectuado un disparo y se dio a la fuga, a quien identificamos…JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO…se procedió a identificar al mencionado sujeto de la siguiente manera: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic)…procedimos a identificar a dos ciudadanos los cuales manifestaron ser testigo de los hechos…JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO y JONHNY (sic) JOSE SEGOVIA GALLEGOS…procedimos a trasladar el procedimiento hasta la Comandancia General de la Policía…”
Capitulo II
ANTECEDENTES
En fecha 10SEP2006, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° 1CA-1223-06, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 11SEP2008, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 15 al 25), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem y en el artículo 557 de la Ley Especial que nos ocupa, con lugar la precalificación jurídica por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, la privación de libertad del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, supra identificado, y la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se celebró en dos momentos, el primero en fecha 12SEP2006, como se evidencia a los folios 38 al 39 de la causa, al cual asistieron como reconocedores los ciudadanos: JEAN CARLOS CEBALLOS, en su condición de víctima, quien consta en la línea 24 del folio 38 del presente asunto, reconoció al joven adolescente, y el ciudadano: JHONNY JOSE SEGOVIA, quién informó al Tribunal que estuvo presente en el momento de los hechos, pero que no logró ver al muchacho, el segundo acto, se celebró en fecha 20SEP2008, donde asistió como reconocedor el ciudadano: JOHNNY CEBALLOS, quien manifestó luego de estar constituido antes de dar inicio: “…para este tiempo yo no lo puedo reconocer por que (sic) son muchos días…” (f.95).
En fecha 19SEP2006, el Tribunal Unipersonal de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de forma razonada y suficientemente motivada la constitución como Tribunal Unipersonal, y la fijación del Juicio Oral y Privado para el día 27SEP2006, a las 09:30 de la mañana, todo de lo cual fueron notificadas las partes, fijándose en consecuencia un lapso prudencial de tres (03) días antes de la celebración del debate, a los efectos que el Fiscal presentara el acto conclusivo de Ley.
En fecha 24 de Septiembre de 2006, se recibe escrito suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el que interpone Acusación formal en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 272, 458 y 273 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal Venezolana vigente, así como las pruebas ofrecidas, solicitando sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ordene el enjuiciamiento del joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los ilícitos supra citados, solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, observándose que la defensa pública, promovió oportunamente los medios de prueba a favor de su representado, como consta a los folios 54 y 104 al 105 de la causa.
En fecha 02OCT2006, se inició el debate oral y privado, oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 03OCT2006, la continuación el debate el cual concluyó en esa misma fecha, estimando la Juzgadora para ese momento que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del referido adolescente, como consecuencia de ello, absolvió al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de los delitos por los cuales el titular de la acción solicitó su enjuiciamiento, librándose la libertad plena del mismo. Recurrida como fuere dicho fallo absolutorio por el titular de la acción penal, la Alzada en fecha 31ENE2007, decretó la nulidad de la absolutoria decretada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que pronunció la impugnada, librándose la orden de aprehensión en esa misma fecha, en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se desprende al folio 227 de la causa, que en fecha 15FEB2007, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo para esa fecha de una Juzgadora distinta a la que profirió la anulada, la totalidad de la causa, observándose que la misma avistada la causa, procedió a ratificar las ordenes de captura libradas por la Alzada, siendo colocado a la orden de dicho Tribunal el joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 03OCT2008 (Fs. 249 al 250), fijándose audiencia especial, que se celebró en fecha 04OCT2007, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio, acordó mantener la privación de libertad, fijando la oportunidad para la realización del Sorteo de Escabinos. En fecha 15OCT2008, se declaró en rebeldía al citado adolescente, toda vez de haberse evadido de la Casa de Formación Integral para Varones, donde se encontraba cumpliendo la privación de libertad. En fecha 09NOV2007, fue puesto a la orden del Tribunal Unipersonal de Juicio el adolescente de autos, acordándose mantener la privación de libertad.
En fecha 06DIC2007, se avocó al conocimiento de la causa, la AB. DAYMAR BLANCO RANGEL, en virtud de haber sido designada para cubrir la falta temporal producida por el reposo medico concedido a la Dra. NAHYR HIDALGO, fijándose la oportunidad del Juicio Oral y Privado, el cual fue diferido toda vez de la falta de comparecencia de los testigos y expertos promovidos. En fecha 23ENE2008, el Tribunal concedió las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial que nos ocupa. Se observó en fecha 08FEB2008, acta de inhibición suscrita por la Dra. ZULEIMA ZARATE, en virtud de la rotación anual de Jueces, la cual fuere declarada Con Lugar por la Alzada, en fecha 21FEB2008, toda vez de haber conocido como Juez de Control en la causa.-
En fecha 18MAR2008, en virtud de la designación que como Jueza Accidental se me hiciere de la Presidencia de este Circuito Penal, conforme oficio PCJP/025-08, me avoque al conocimiento de la presente causa, acordándose por decisión fundada en fecha 11ABR2008, la conversión a Tribunal Unipersonal, toda vez de estar en presencia de un procedimiento abreviado, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes (Fs. 420, 422, 423 del presente asunto, se fijó la oportunidad para la apertura del debate oral y privado, el cual no pudo efectuarse, habida cuenta del accidente de tránsito sufrido por el adolescente imputado, se solicitó información al Director del Hospital en tal sentido, y se acordó esperar las resultas de ello, para fijar nueva fecha de celebración del debate, con el objeto de garantizar el derecho a la salud, se ratificó la solicitud de información al nosocomio de esta ciudad de San Fernando, y se citó a la progenitora del mismo, con el objeto de que informara sobre el cuadro clínico y evolución del adolescente. En fecha 06AGO08, siendo la hora y fecha fijada, previa solicitud del imputado y su progenitora, así como de la defensa y el Ministerio Público, se acordó la realización de exámenes psiquiátricos al adolescente de autos, en el Departamento de Psiquiatría del nosocomio de esta ciudad de San Fernando, recibiendo sus resulta en fecha 19AGO2008, en el cual hacen del conocimiento a este despacho, que el mismo no presenta patología mental, recomendando evaluación neurológica, psicológica y Psicosocial, en atención a ello, se acordó por decisión de fecha 20AGO08, la práctica de los exámenes correspondientes, recibiendo las resultas en fecha 16SEP08, del cual no se evidenció algún motivo para no fijar el debate oral y privado, se acordó la fijación del debate oral para el día 09OCT2008, a las 09:30 de la mañana.
Capitulo III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO:
Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 09 OCT 2008, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de la víctima de autos, antes de declarar abierto el debate oral y privado, la defensa solicitó el derecho de palabra, bajo los siguientes términos:
INCIDENCIA:
Argumentos de la Defensa Pública: En esta oportunidad, la defensa expuso:
“…Por cuanto los derechos del imputado pueden ser alegados en cualquier estado y grado de la causa invocado lo establecido en los artículos 87, 88, 90, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 584 de la ley especial establece que en virtud de la sanción solicitada este Tribunal debería constituirse en un Tribunal Mixto, esta defensa solicita un pronunciamiento al respecto antes de la apertura a los fines de que se garantice una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso al imputado. Es importante dejar en claro el contenido del artículo 557 que rige la ley especial que rige la materia el cual establece entre otras cosas establece (leyó el artículo), si bien es cierto que estamos hablando de un procedimiento abreviado el articulo 584 es claro que cuando la sanción sea la privación de libertad el tribunal será integrado por tres jueces escabinos, igualmente solicito la opinión fiscal al respecto y un pronunciamiento con respecto a la solicitud de constitución de tribunal con escabinos…”
El Ministerio Público al respecto señaló:
“…Verificado como fue con antelación al inicio del presente acto el expediente de la causa y oída la postura de la defensa frente a la decisión emitida en pasada fecha por este tribunal a los efectos de constituirse como tribunal unipersonal y no con escabinos, basándose en la aplicación supletoria del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal guiada por la disposición 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, esta representación fiscal observa que tal decisión bien es procedente en el presente asunto ya que la norma prevista en el articulo referido supra, no establece de manera taxativa cual es el procedimiento o como debe ser constituido el tribunal a los efectos del juzgamiento de un adolescente cuya situación procesal ha de ser ventilada por el procedimiento abreviado, de igual manera considerando que al respecto bien existe una laguna normativa en cuanto a la constitución del tribunal en el caso que nos ocupa esta representación entiende la postura de la defensa en cuanto a la plena garantía y vigencia de los derechos de su defendido en razón de los cual solicita se haga valer el contenido del 584 de la ley especial que rige la materia, en tal orden de ideas y considerando que si bien es cierto ha habido o existen pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no son vinculantes pero que han asumido ambas posturas es por lo que no se presenta oposición alguna a la solicitud de la defensa ni tampoco se presenta objeción alguna en cuanto al inicio del debate ante un tribunal unipersonal postura esta por parte de esta representación que evidentemente se torna dual en atención a lo ya manifestado de la existencia de una laguna de orden normativo que se desprende del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente…”
La ciudadana Jueza expuso:
“…Este Tribunal oída como ha sido las exposiciones de las partes a los efectos de emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud que como punto previo hiciere la Defensa Publica en este acto, considera necesario imponer al joven adolescente de lo que implicaría en este momento procesal retrotraer la causa al estado de que se constituya nuevamente este tribunal con escabino. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó en forma clara al adolescente que es un Tribunal Unipersonal, así como también lo que es un Tribunal Mixto, haciéndole saber las implicaciones de cada uno de estos, explicándole igualmente que el Tribunal dictó una decisión en fecha 11ABR2008, donde acordó la celebración del juicio como Tribunal Unipersonal, pero que no obstante, en atención a lo requerido por la defensa se hacía necesario saber si entendía lo solicitado, y si entendía lo que implicaría acordar dicha solicitud, así como también si entendía que era un Tribunal Unipersonal y uno Mixto, manifestando que si entendía claramente, e impuesto como fue el adolescente la ciudadana juez pregunto al adolescente si deseaba que el día de hoy se iniciara el juicio como Tribunal Unipersonal el día hoy o por el contrario desea que se constituya un tribunal mixto, a lo que el adolescente respondió: “Quiero que se inicie mi juicio hoy…”.(Subrayado y negrilla del Tribunal)
Seguidamente la ciudadana Juez expuso:
“…Escuchada como ha sido el adolescente imputado en la presente causa luego de que este tribunal con palabras claras y sencillas tal y como lo dispone el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas le explicara el significado y lo que implicaría lo solicitado por la defensa en este acto como punto previo y luego de haber manifestado el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes haber entendido en que consiste ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal y de haberle sido preguntado incluso si deseaba que se celebrara el juicio oral y privado como un tribunal unipersonal o retrotraer la causa en atención a la solicitud de la defensa habiendo manifestado textualmente que deseaba que el juicio se iniciara el día de hoy, teniendo en cuenta que en fecha 11 de Abril de 2008 este Tribunal resolvió la constitución como tribunal unipersonal motivando en ella los motivos por los cuales se acordaba dicha conversión, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”
Dilucidado el punto previo, habiéndose establecido que el imputado manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, esta Juzgadora, en consecuencia declaró abierto el debate oral y privado, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:
Alegatos del Ministerio Público, AB. LANDO AMADO: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del Adolescente: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 272, 458 y 273 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal Venezolana vigente, así como las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de imputación, exponiendo los hechos objeto de causa, la forma en que ocurrieron, y solicitando sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, y se ordene el enjuiciamiento del joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los ilícitos supra citados, solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS.
La Defensa representada por la Defensora Pública de Adolescentes, AB. CAROL PADRINO FLEITAS: Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, y al efecto señaló que la acusación debía ser admitida parcialmente, habida cuenta que según estimó:
“…la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, incurren las personas autorizadas a portar armas tales como funcionarios, mi representado no ostenta ningún cargo, solicito sean admitidos los testimoniales promovidos por la defensa, manifiesta que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es inocente de todas los cargos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es cierto que mi defendido fue detenido en fecha 09 de Septiembre 2006, pero esto no le acredita la culpabilidad de los hechos que narro el fiscal, la defensa no desvirtuara la culpabilidad toda vez que mi representado no tiene que demostrar nada pues esta revestido del principio de Presunción de Inocencia, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, es decir quien tiene que probar su culpabilidad.”
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un proceso ventilado por las reglas del procedimiento abreviado, expuso:
“…PRIMERO: El Titular de la acción Penal le ha endilgado en su acto conclusivo al imputado de marras dos tipos penales que son excluyentes entre si, y tal aseveración la hace este Tribunal toda vez que de acuerdo a lo previsto en la ley sustantiva penal y la ley sobre Armas y Explosivos incurren en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO aquellas personas que detentando un arma de fuego teniendo o no la propiedad de la misma no posea la permisología concedida por La Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), en tanto que incurren en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aquellas personas que teniendo dicho porte y permisología legal con ocasión a las funciones que ostenten bien como funcionarios policiales militares en servicios u otros, hagan uso indebido del armamento que se les asigne, evidentemente siempre y cuando se encuentren en horas de servicio, obsérvese entre otras, la decisión signada con el N° 155 de fecha 16 de Abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, por tal motivo se hace evidente que el adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos no ostentaba ninguna de las condiciones descritas para la configuración de este tipo penal, motivo razón y circunstancia por la cual este Juzgado admite de manera parcial la Acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 de la ley sustantiva penal, en consecuencia se desecha la calificación penal del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por las razones supra expuestas. SEGUNDO: Se admiten los Medios Probatorios promovidos por el representante de la Vindicta Pública, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes, y haciéndose los mismos de la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa…”
De la Imposición al Acusado: Este Tribunal, luego de admitida la acusación, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por nuestro Legislador, y lo referido igualmente en sentencia Nº 16, de fecha 19 de Febrero de 2008, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, procedió en dicho acto, a imponer al acusado de la forma siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Asimismo siendo la oportunidad procesal…se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes…”
De la declaración del Adolescente acusado, luego de su imposición:
“…Yo venia caminando por la cera venia normalmente de repente todo el mundo se revolvió venia gente de allá, de aquí, venían los carros y yo caminando cuando de repente se escucho un disparo, todo mundo comenzó a correr yo también comencé a correr, había un vigilante el disparo también, cuando yo iba corriendo que iba agarrar para mi casa llegaron dos señores me agarraron yo me resbale y caí cuando caí al suelo ellos me agarraron allí, y a dos chamos más, después que soltaron a los chamos ellos dijeron que esa arma era mía yo me asuste por que ellos me agarraron me pegaron, yo me quede le metí las manos y les dije por que me pegaban un chamo me agarro y me monto en el carro y me dijo quédate allí, y me quede sentado, después estaban hablando con los chamos para mi les dieron real entonces me llevaron para el comando, del comando me trajeron me subieron, por la radio hablaban que por que no lo mataron yo iba asustado….”
Preguntas del Ministerio Público: “… ¿A quienes te refieren cuando dices ellos te agarraron, quienes te agarraron? R.- Eran bastante eran como cinco. 2.- ¿De esos cinco que te agarraron a ti todos eran policías? R.- A mi me agarraron solo dos, y no estaban uniformados. 3.- ¿Tú conocías a los dos que te agarraron? R.- No. 4.- ¿Y a los otros dos que tu dices que agarraron contigo, los conocías? R.- No, nunca los había visto. 5.- ¿Tú viste el arma de fuego? R.- No la vi. 6.- ¿Quien dijo que el arma era tuya? R.- Ellos no me enseñaron el arma pero nunca vi el arma. 7.- ¿Alguien te señalo como el que había robado’? R. En ningún momento. 8.- ¿Alguna vez has portado arma de fuego? R.- En ningún momento.
Defensa Pública: “… ¿Cuantos funcionarios eran? R.- A mi me agarraron dos no andaban uniformados. 2.- ¿En algún momento observaste la presunta arma? R.- En ningún momento, ni en el comando la vi. Es todo…”
Seguidamente el Tribunal efectuó las siguientes preguntas: “…1.- ¿Cuándo señalas en tu declaración que ellos te agarraron y te llevaron, para donde te llevaron? R.- Me cargaban dando vueltas 2.- ¿Y después de dar vueltas para donde te llevaron? R.- Me metieron para el Comando…”
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se llamó a la Sala, al experto CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez de haber sido promovido su testimonio habida cuenta de haber suscrito el acta de peritación Nº 9700-063-210, de fecha 10SEP2006, efectuada a los objetos incautados, a quién luego de ingresar al estrado e identificar se le tomó el juramento de ley, y se le coloco a la vista dicha documental a los efectos de que manifestara si reconocía el contenido y firma de ésta, manifestando: “…ratifico el contenido de esa experticia y reconozco la firma como mía…”.
Preguntas del Representante Fiscal, expuso:
“… ¿Podría decir en que consistió esa peritación? R.- En relación a esa pregunta, podría decirle que se hace un peritaje a fin de determinar las características físicas de la evidencia que se recolecta, se hace esa experticia a fin de dejar constancia de que existe la evidencia como tal. Con relación al arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, del tipo se pueden producir lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, y usado como arma contundente puede ocasionar una lesión. En relación al celular se puede utilizar como medio de comunicación, y el cartucho calibre 410. 2.- ¿El cartucho correspondía al arma de fuego que usted perito? R.- Si. 3.- ¿En ese momento cual era el estado de funcionamiento del arma de fuego? R.- Estaba en buen estado de uso y conservación…”. Se dejó constancia que la defensa no hizo uso de la facultad de preguntar. De igual forma, el Tribunal no hizo preguntas.-
2.- Evacuada la testimonial anterior, se procedió en consecuencia a llamar a la Sala al experto CORDERO MALDONADO JACKSON ENRRIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, cuya testimonial fuere promovida toda vez de haber suscrito el acta el Acta de Investigación Criminalística, de fecha 10 de Septiembre, constitutiva de la Inspección ocular efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, y que cursa al folio 10 de la causa, a quién luego de identificar y tomar el juramento de rigor, se le exhibió dicha documental, manifestando: “…Ratifico el contenido de esa experticia y reconozco la firma como mía...”
Preguntas del Ministerio Público:
“…1.- ¿Podría decirme en que consiste la labor que usted realizo? R.- Yo inspeccione el lugar de los hechos, y de haber evidencia se recaba. 2.- ¿Cuándo se recaban las evidencias antes o después? R.- Después. 3.- ¿El único fin es colectar evidencia? R.- Si y hacer la inspección del lugar los hechos. 4- ¿Usted deja constancia en la inspección de los hechos? R.- No, eso lo hacen los funcionarios policiales son los que lo dejan constancia en el acta policial. 5.- ¿Recuerda usted el sitio del suceso? R.- Fue en los alrededores de la licorería Fátima, era un lugar iluminado, de ambiente abierto, clima normal, un área comercial bastante transitada. 6.- ¿Fue de día o de noche?, R.- No recuerdo…”. Se dejó constancia que la defensa no hizo preguntas. El Tribunal no hizo preguntas.
Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por este Tribunal que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos por ambas partes, ordenándose la conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria, de los llamados que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fue negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 23OCT2008, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del debate 23OCT2008
Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, con el objeto igualmente de garantizar los derechos de la co-víctima que se encontraba presente en la Sala, ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 ejusdem, asimismo, se le informó a la audiencia que los ciudadanos YANNIS ISRAEL TOVAR y JHONNY RAMON CEBALLOS, cuya conducción fuere ordenada, la misma fue negativa según información suministrada vía telefónica al Tribunal, horas antes de la celebración del acto, por el Jefe de Investigaciones del CORE 6 la Guardia Nacional, en horas de la mañana, TTE. CNEL Gallardo Solórzano, lo cual constará formalmente en el expediente, asimismo, se le hizo saber a las partes, que se recibió llamada telefónica de parte del Juez 5º de Control del Estado Aragua, donde se informó al Tribunal que el traslado de los ciudadanos: BELTRONE TAKA, ALI GALLARDO y ANTONIO RAMIREZ, funcionarios promovidos por el Ministerio Público, no se hizo efectivo.
Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se ordenó alterar el orden dado la falta de comparecencia del experto RICARDO RONDON, y se procedió a iniciar el llamado:
1.- JEAN CARLOS CEBALLOS, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso:
“…No me acuerdo realmente, por que eso fue hace dos años”
Preguntas del Ministerio Público:
“… ¿Cuales son las partes de las cuales usted se acuerda? R.- Cuando el me llego me quito el celular 2.- ¿Explique exactamente como fue? R.- El llego, nosotros estábamos en un sitio comprando unas cervezas llego y me quito el celular con un arma de fuego. 3.- ¿Lo llego apuntar con el arma de fuego? R.- Si. 4.- ¿Recuerda como era el arma de fuego? R.- No. 5.- ¿Recordara la hora en que sucedieron los hechos? R.- Fue en la noche. 6.- ¿Cuando usted manifiesta que el llego, que me hizo esto, a quien se refiere? R.- A la persona que estoy acusando. 7.- ¿Usted la conoce? R.- No la conozco, no la recuerdo. 8.- ¿Recuerda las características físicas? R.- No lo recuerdo, era de noche, estaba todo oscuro. 9.- ¿Recuerda cuantas cervezas usted se había tomado? R.- Nos habíamos tomado una caja, íbamos para la segunda. 10.- ¿Usted estaba solo?. R.- Acompañado por bastantes personas, muchos de ellos se fueron quede con mi hermano y otros. 11.- ¿Usted a recibido algún tipo de amenaza? R.- No. 12.- ¿El le profirió algún tipo de amenaza en ese momento? R.- No me quieto el celular y una plata, me dijo entrégame el celular y me metió la mano en el bolsillo y me saco el dinero el estaba solo. 13.- ¿Usted opuso resistencia? R.- No, me recuerdo…” La defensa no hizo preguntas.
2.- JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso: “…Yo estaba presente, sucedió me llevaron para la policía pero yo no se quien es…”
Preguntas del Ministerio Público:
“… ¿Que fue lo que sucedió? R.- Yo estaba en la licorería, después arrancaron hubo un deslinde, arrancaron estábamos ebrios después me quitaron la cedula. 2.- ¿A que te refieres cuando dices que hubo un deslinde una pelea? R.- Bueno nosotros íbamos vino un muchacho no recuerdo quien le quito el celular a Jean Carlos, nosotros estábamos en la parte de atrás se formo la pela persiguiéndole. 3.- ¿Como fue que le quitaron el celular? R.- No se, yo no vi, yo estaba en la parte de atrás. 4.- ¿Como te entraste que le quietaron el celular? R.- El nos dijo. 5.- ¿En algún momento llegaste a ver alguna arma? R.- No vi nada…”
Defensa Pública:
“… 1.- ¿Usted vio cuando despojaron del celular a la victima? R.- No, el nos dijo a nosotros. 2.- ¿A quien vio? R.- No vi a nadie, arrancaron el carro yo me quede en la parte de atrás.
Seguidamente la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas:
“… ¿Usted señala que…al momento de los hechos se encontraba en la parte de atrás, a que parte de atrás se refiere? A la parte de atrás del vehículo. 2.- ¿Recuerda usted qué tipo de vehículo era ese que refiere? R.- Una camioneta. ¿Recuerda el color? Roja. 3.- ¿Sabe usted de quién era la camioneta que refiere? R.- Era de Jean Carlos. 4.- ¿Desde el lugar donde señalas te encontrabas podías visualizar a Jean Carlos? R.- No.
3.- MIRNA ZULEIMA GUEVARA INFANTE, promovida por la Defensa Pública, como testigo, quien previa identificación y juramentación, expuso:
“…Yo estaba en ese momento en el abasto Fátima estaba comprando una cosas, cuando íbamos saliendo llego un Jeep atropellando a un muchacho venían tres jóvenes los señores se bajaron de ese Jeep empezaron a golpear al muchacho soltaron a los otros dos, lo revisaron le levantaron la camisa, no le encontraron nada al rato llego la señora, ella me pregunto que había pasado le dije que un machito se lo había llevado con unos policías y andaban vestidos de civiles…”
Preguntas de la Defensa Pública (promovente):
“… ¿Tu observaste cuando el acusado fue revisado por la policía? R.- Si vi cuando la policía lo reviso, le levantaron la camisa y no le encontraron nada, luego lo montaron en el Jeep. 2.- ¿Pudiste ver que le incautaron al muchacho? R.- Nada…”
Preguntas del Ministerio Público:
“… ¿Podría referir su nombre completo? R.- MIRNA ZULEIMA GUEVARA INFANTE. 2.- ¿Tiene usted alguna relación familiar o afectivo con el joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, o con sus familiares. R.- Ninguna. 3.- ¿De donde lo conoce? R.- Lo conocí el día en que ocurrieron los hechos? 4.- ¿Como la contactaron? R.- El día en que sucedió todo, yo le di mi dirección a la señora. 5.- ¿Que lapso de tiempo paso desde que se llevaron al hijo a que ella llegara? R.-Como quince minutos. 6.- ¿Que hacia usted en el sitio de los hechos? R.- Estábamos comprando en Fátima. 7.- ¿Usted venia saliendo de Fátima y vio cuando unos funcionarios se bajaron? R.- Si y que lo revisaron. 5.- ¿Después de que usted salio volvió a entrar de Fátima? R.- Si yo entre de nuevo por que cuando sucedieron los hechos salimos a ver que había pasado. 6.- ¿Anterior a eso, vio que se había producido algún tipo de delito? R.- No…”
Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas:
“…1.- ¿Usted señala en su exposición que esa señora que llegó al lugar llorando era la mamá del muchacho que se llevaron, cómo sabía que era su mamá? R.- Ella llega preguntando que había pasado con su hijo, llego llorando desesperada, preguntando por su hijo. 2.- ¿Podría informar cómo supo que ese muchacho que indica se llevaron y golpearon era el hijo de la señora que señala llegó llorando al lugar preguntando por su hijo? Bueno porque el amor de madre es muy fuerte, eso es un sentimiento grande. ¿Usted imaginó por ese amor de madre que refiere que era la mamá del muchacho que señala se llevaron? Si claro yo dije bueno señora estoy a la orden le di mi dirección. ¿Como sabia que las personas que se llevaron a los funcionarios eran policías si indicó en su declaración andaban de civil? R.- Por que cargaban un arma en la espalda. 3.- ¿Estas personas que dice andaban de civil cargaban algún otro tipo de distintivo que los identificara? R.- No. 4.- ¿El Jeep al que hizo referencia en su declaración donde indicó llegaron las personas vestidas de civil, tenia algún tipo de distintivo que lo identificara? No…”
Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial de los testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción del funcionario RICARDO RONDON, se fijó para el día 09OCT08, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.
Continuación del juicio 09OCT2008.
Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se les informó igualmente de las diligencias efectuadas por el Tribunal respecto de la conducción y citaciones libradas, en la forma siguiente:
“…Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a explicarle a las partes, que estableció contacto telefónico con el DR. ALFREDO BASTISTA Juez Quinto de Control del Estado Aragua, quien informó que el traslado de ley había sido acordado, no obstante, se estableció contacto telefónico con el órgano de seguridad en el cual se delegó dicho traslado, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que no fue efectivo el traslado ordenado en virtud de no contar con vehículos de seguridad para efectuarlo, de igual forma, en cuanto a la conducción por la fuerza pública del funcionario RICARDO RONDON, delegada en el CORE 6 de la Guardia Nacional de esta ciudad, se dejó constancia en acta que consta en el asunto (se le dio lectura al acta suscrita por la ciudadana Secretaria) que compareció el funcionario comisionado al efecto, quien se trasladó al órgano de seguridad indicado por el titular de la acción penal, al cual se encontraba adscrito el mismo, sin embargo, le fue informado que dicho ciudadano ya no labora en dicha sede…”
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Al momento de dar inicio a la lectura de las documentales, previo a dicho acto, el representante fiscal solicitó la palabra antes de iniciar con la recepción de estas, y cedido como le fue, expuso:
“…En razón de que a la fecha el bagaje probatorio que ha podido ser verificado por parte de este tribunal resulta insuficiente y escueto a los efectos de un enjuiciamiento serio y verdaderamente objetivo en atención a los presuntos hechos atribuidos al acusado y siendo en este caso las pruebas ofertadas como documentales complemento de las declaraciones de expertos o funcionarios con respecto a los cuales no se logro su deposición a lo largo del debate es por lo que el Ministerio Público considera que bajo las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la materia que nos ocupa se aplica de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La simple lectura de dichos instrumentos resultaría innecesaria y en consecuencia se desiste de las documentales promovidas en la acusación fiscal…”
Ante tal solicitud, el Tribunal instó al Ministerio Público a que especificara de cuáles documentales desistía en su promoción, en la forma siguiente; “…la ciudadana Jueza le solicitó indicara a la audiencia, a cuáles documentales se refería, con exactitud…”, manifestando la Vindicta Pública, que “…Me refiero a todas y cada una de las documentales ciudadana Jueza todas las que fueron promovidas en el acto de acusación fiscal…”, le fue concedido el derecho de palabra ala defensa, respetando el principio de la comunidad de la prueba, y al efecto la misma expuso: “…Esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la petición fiscal”.
El Tribunal indicó:
“…vista la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa, teniendo en cuenta que es al Ministerio Público a quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por órgano del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Adjetiva Penal y 283 ejusdem, y escuchada como ha sido su exposición y la solicitud que en este momento ha elevado a este Tribunal, es por lo que se acuerda concluir con la recepción de las pruebas y se pasa a la fase de las conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”, siendo que es en esta oportunidad donde se valorarían y emitirían los elementos de pruebas correspondientemente.-
No comparecieron a deponer sus testimonios el experto RICARDO RONDON, a quién luego de citar se le ordenó su conducción, no siendo posible la misma, habida cuenta de no prestar servicios a la fecha de su conducción en el Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, ver resultas en autos; los funcionarios: BELTRONE TAKA, ALI GALLARDO y ANTONIO RAMIREZ, a quienes en tres oportunidades el Tribunal ordenó su traslado desde la ciudad de Maracay, siendo que se encuentran detenidos a la orden del Tribunal 5º de Control del Circuito Penal de esa ciudad, siendo informada por el Comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de dicha ciudad, que no contaba con vehículos que dispusiera de la seguridad necesaria al efecto, siéndole ello igualmente advertido a las partes y constando en actas sus resultas; el testigo JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO, a quién luego de citar se le ordenara su conducción, sin haber sido posible su ubicación y el testigo YANNIS ISRRAEL TOVAR promovido por la defensa pública, a quién de la misma forma se le libró citación y conducción sin localización posible, pese a que el tribunal agotó todas las vías necesarias para su efectiva comparecencia, haciendo uso por vía supletoria inclusive del dispositivo contenido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como igualmente lo ordenó la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en fecha 15OCT2007, fallo Nº 553.
En atención a ello, y por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y expertos al debate oral y privado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, tal y como se refleja a los folios (570 y 571), el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Ministerio Público:
“…El Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a termino los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por este representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esta representación fiscal insuficientes imprecisos y escuetos a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado ya que incluso la misma victima no pudo a lo largo de su disertación identificar efectivamente al ciudadano que actuó en su contra, situación esta respaldada de igual forma por parte del único testigo que depuso es por ello que soportando la presente solicitud en el literal “f “del artículo 650 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación considera procedente y ajustado al debido proceso y a los hechos que fueron debatidos en esta sala solicitar la absolución del procesado y en consecuencia se prescinde del ejercicio de la acción penal…”
Defensa Pública:
“…Ciudadana Juez es evidente que el Ministerio Público en el presente debate oral y privado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado en consecuencia el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es inocente de todos los hechos de los cuales fue acusado en una oportunidad por la representación fiscal, en virtud del principio de la inmediación pudimos observar en esta sala de juicio que la victima en la presente causa manifestó que no recordaba realmente por que eso fue hace años aunado al hecho que el único testigo presencial manifestó en su deposición que el no vio nada por que se encontraba en la parte trasera del vehiculo en consecuencia la defensa solicita a este honorable tribunal la absolución del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente…”
Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.
Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Este órgano jurisdiccional observa:
El Ministerio Público, representado por el AB: LANDO AMADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del Adolescente: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 272, 458 y 273 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal Venezolana vigente, en dicho acto, por ser la oportunidad procesal habida cuenta de estar en presencia del procedimiento abreviado decretado prima face por el Tribunal de Control, solicitó igualmente la admisión del escrito de acusación así como también de las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de su imputación, y en base a ello, pidió igualmente el enjuiciamiento del joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los ilícitos supra citados, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido adolescente en los hechos que hoy nos ocupa, solicitando en consecuencia su enjuiciamiento por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 272, 458 y 273 respectivamente, de la Ley Sustantiva Penal Venezolana vigente, y como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS.
Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado, procedió admitir parcialmente dicho acto conclusivo, toda vez de estimar que la solicitud de enjuiciamiento era contradictoria, habida cuenta que los tipos penales de Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como fue explicado a las partes en dicho acto por este Tribunal, son excluyentes entre si, siendo que de acuerdo a lo previsto en la Ley Sustantiva Penal y la Ley Sobre Armas y Explosivos incurren en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO aquellas personas que detentando un arma de fuego, en su condición o no de propietario, no posea la permisología legal debidamente expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), mientras que si analizamos el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que el mismo sólo puede ser cometido por aquellas personas que teniendo el porte y permisología legal debidamente expedido, con ocasión a las funciones que ostente como funcionario policial, militar, agente de seguridad u otros, hagan uso indebido del armamento que en atención a dicha labor se les asigne, evidentemente siempre y cuando se encuentren en horas de servicio, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado con el Nº 155, de fecha 16 de Abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal, por lo que se dejó sentado en dicho acto, que el adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos no ostentaba ninguna de las condiciones descritas para presumir que estamos ante la presencia de los supuestos que hacen procedente el enjuiciamiento del mismo por el último tipo penal referido, quedando en consecuencia admitida la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 de la ley sustantiva penal, correspondientemente fueron igualmente admitidos los medios de pruebas ofrecidos y promovidos en tiempo hábil por las partes.-
No obstante ello, producido el Debate Oral y Privado y evacuados los medios de pruebas, en la Etapa de Conclusiones, el titular de la acción penal solicitó la ABSOLUTORIA en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a termino los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por este representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esta representación fiscal insuficientes imprecisos y escuetos a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado ya que incluso la misma victima no pudo a lo largo de su disertación identificar efectivamente al ciudadano que actuó en su contra, situación esta respaldada de igual forma por parte del único testigo que depuso es por ello que soportando la presente solicitud en el literal “f “del artículo 650 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación considera procedente y ajustado al debido proceso y a los hechos que fueron debatidos en esta sala solicitar la absolución del procesado y en consecuencia se prescinde del ejercicio de la acción penal…”
Ahora bien, el fallo absolutorio del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 de la Ley Sustantiva Penal, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado supra, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 de la Ley Sustantiva Penal, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:
1.- CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya testimonial fuere promovido habida cuenta de haber suscrito el acta de peritación Nº 9700-063-210, de fecha 10SEP2006, la cual le fue exhibida en la Sala a dicho funcionario para el reconocimiento de su contenido y firma, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre un peritaje efectuado a un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, que indicó se encontraba en buen estado de conservación, sobre las lesiones que puede producir el arma, y sobre un teléfono celular que refirió igualmente como medio de comunicación, así como un cartucho calibre 410, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto de los objetos indicados por el experto fuero objeto de peritación.
2.- CORDERO MALDONADO JACKSON ENRRIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, cuya testimonial fuere promovida toda vez de haber suscrito el acta el Acta de Investigación Criminalística, de fecha 10 de Septiembre, constitutiva de la Inspección ocular efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual le fue exhibida en la Sala a dicho funcionario para el reconocimiento de su contenido y firma, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este respecto de una inspección efectuada en los alrededores de la licorería Fátima, el cual se encontraba al momento de la inspección iluminado, de ambiente abierto, clima normal, y en un área comercial bastante transitada, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados para establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos que nos ocupan.-
3.- JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, víctima en el presente asunto, y promovido como testigo por el Ministerio Público, quien expuso: “…No me acuerdo realmente, por que eso fue hace dos años…”. Este Tribunal, en relación a este medio de prueba, considera oportuno reiterar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo signado con el Nº 709, de fecha 13DIC2007, cuando sostuvo “…Por otra parte la Sala advirtió que el Tribunal de Juicio apreció los testimonios de las víctimas (ciudadanos Tereso de Jesús Rodríguez y Ángela Nerys Medina García) como testigos, lo cual es incorrecto, pues sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio…”, y en tal sentido, tiene en cuenta sus dichos, toda vez de no poder ser valorada su declaración como medio de prueba testimonial.-
4.- JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso: “…Yo estaba presente, sucedió me llevaron para la policía pero yo no se quien es…”, respecto de esta testimonial este Tribunal observa que al inicio de su declaración expone que el estaba presente, y mas adelante una vez que las partes ejercieron el control de la prueba, concluyó afirmando que un muchacho le quitó el celular a JEAN CARLOS CEBALLOS, pero que el no vio nada por cuanto se encontraba en la parte de atrás de un vehículo tipo camioneta cuya propiedad atribuyó al ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS, señalando igualmente que tuvo conocimiento que le quitaron un celular a JEAN CARLOS CEBALLOS, por información que éste mismo le manifestara. A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor como testigo referencial de los hechos ocurridos donde resultó presuntamente víctima el ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS, sin poder establecerse al no contar con otros elementos de pruebas para ser adminiculados, que en ellos haya participado el adolescente acusado.-
5.- MIRNA ZULEIMA GUEVARA INFANTE, promovida por la Defensa Pública como testigo, quien previa identificación y juramentación, expuso: “…Yo estaba en ese momento en el abasto Fátima estaba comprando una cosas, cuando íbamos saliendo llego un Jeep atropellando a un muchacho venían tres jóvenes los señores se bajaron de ese Jeep empezaron a golpear al muchacho soltaron a los otros dos, lo revisaron le levantaron la camisa, no le encontraron nada al rato llego la señora, ella me pregunto que había pasado le dije que un machito se lo había llevado con unos policías y andaban vestidos de civiles…”. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto de unos hechos ocurridos en el abasto Fátima en el cual resultó detenido el acusado de autos, no obstante, por sí solo no constituye acerbo suficiente para establecer la responsabilidad penal en los hechos objeto de causa, y habida cuenta de no contar esta juzgadora con otros elementos que permitan arribar a un resultado o conclusión diferente.-
Considera oportuno este Tribunal Unipersonal dejar sentado en relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, que dicha representación solicitó al Tribunal el desistimiento de las mismas, y en atención a ello, se le instó en Sala a que especificara detalladamente a qué documentales se refería, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, refiriendo éste luego de ello, que se refería a todas las que fueron promovidas en el acto conclusivo admitido por este Juzgado, por lo que preservando el principio de la comunidad de la prueba, se le concedió el derecho de palabra a la defensa en relación a la solicitud del Fiscal, manifestando la misma que no tenía objeción respecto del pedimento efectuado por el Ministerio Público. Por tal motivo, dicho pedimento fue acordado, habida cuenta que es al Ministerio Público, a quién por órgano del dispositivo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 283 de la Ley Adjetiva Penal, a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, y siendo que es el Ministerio Público la parte promovente, el Tribunal estimó ajustada su solicitud, mas aún luego de haber agotado todas las vías procesales para la conducción de los funcionarios que suscribieron las mismas.
De tal manera que, a juicio de quien decide, no existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Adjetiva Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS, toda vez que se infiere de la declaración de la víctima, que ésta no recuerda nada en relación a los hechos, que no recuerda las características físicas de la persona que arremetió en su contra; por otra parte la testigo promovida por la defensa MIRNA ZULEIMA GUEVARA, sólo hace referencia a que presenció cuando unas personas que identificó como funcionarios agarraron a un muchacho y lo llevaron a golpes, el ciudadano Jhonny José Segovia Gallegos, promovido como testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa al joven adolescente de autos, al momento que las partes ejercieron el control de la prueba, se verificó que el mismo era testigo referencial y no presencial de los mismos, mención aparte la particularidad respecto de la evacuación de la testimonial de los funcionarios CRUZ NAVAS y JACKSON CORDERO, cuyo testimonio fue evacuado, sin embargo, por si sólo no hacen peso suficiente para establecer la responsabilidad penal y establecer sin lugar a dudas la culpabilidad del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estima el Tribunal propicio destacar, en casos como el de autos, que uno de los atributos o característica principal que reviste nuestro proceso penal, luego del 23 de julio de 1999, oportunidad en la que se dejó atrás el anacrónico Código de Enjuiciamiento Criminal, y donde entró en vigencia nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada su última oportunidad en fecha 26AG02008, es la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza cualquier ciudadano sometido a un proceso, en el cual se le endilguen la comisión de unos hechos reprochables por partes del Estado Venezolano, este principio entre otros, además de encontrarse establecido en nuestra Carta Fundamental y Texto Adjetivo Penal, deriva igualmente de los Convenios Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos, tales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, artículo 14.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se traduce en el hecho de que toda persona se presume inocente hasta tanto se determine debidamente la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, a diferencia del sistema inquisitivo según el cual toda persona era culpable hasta que demostrara su inocencia.
Hoy en día, esa labor de allanamiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, recae salvo sus excepciones, en el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encuentra por imperativo obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. De manera que tiene el deber constitucional de dirigir la investigación penal ante la comisión de hechos punibles de acción pública, haciendo constar todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores, debiendo orientar dicha labor no sólo a la búsqueda de los elementos que inculpen al investigado o procesado en esos hechos, sino además aquellos que los exculpen, lo que se traduce como parte de buena fe en el proceso. Ver sentencia Nº 185, Sala Constitucional, fechada 09FEB2007.-
Así las cosas, siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, quién ha solicitado a este órgano jurisdiccional la producción de un fallo absolutorio, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Adjetiva Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado adolescente que haga posible la configuración de los tipos penales antes descritos, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado adolescente, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya identificada, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Accidental Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que ocupa la materia, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS CASITLLO, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ABSUELVE al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, supra identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose su libertad plena, desde la misma Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual deberán dejarse sin efecto las medidas impuestas en fecha 23ENE2008, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, literales “b”, “c” y “d”, debiendo librarse oficio a la Unidad de Alguacilazgo con el objeto de que tenga sin efecto las presentaciones acordadas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 605 ejusdem, se reserva el lapso legal a los efectos de la publicación del Texto Íntegro de la decisión aquí tomada, quedando en consecuencia las partes debidamente notificadas de ello en esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable al presente asunto por vía supletoria.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Unipersonal Accidental Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA DE JUICIO ACCIDENTAL;
AB. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ
LA SECRETARIA;
AB. NANCY YANEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;
AB. NANCY YANEZ
1U 31-06.-
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