REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, en la Causa signada bajo el Nº 1C3399-06, instruida contra el ciudadano ROJAS CUEVAS TEODULO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-9.552.132, este Tribunal para decidir observa:
I
Consta en acta de fecha 26-01-06, que aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en el punto de control móvil, instalado en la vía que conduce de Guasdualito a la Población de la Victoria, se acerco un vehículo camión, marca Chevrolet, modelo Cheyene, de color blanco, placas 43ª-EAA, el cual era conducido por el ciudadano: Rojas Cuevas Teodulo Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.132, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 20-09-62, de profesión u oficio Chofer, soltero, quién viajaba en compañía del ciudadano Rojas Conde Euclides, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.827. Los documentos personales que los ciudadanos mostraron a los funcionarios fueron chequeados telefónicamente ante SIPOL GUARICO, desde donde notificaron que el vehículo antes citado se encuentra sin novedad, pero que el ciudadano ROJAS CUEVAS TEODULO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.552.132, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 20-09-62, de profesión u oficio Chofer, soltero, se encuentra solicitado, según Memorandún 705 del 14-02-2000, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Carora, Estado Lara. Igualmente esta requerido por el Juzgado Tercero de Transición del Estado Lara, según oficio Nº 245 del 02-02-2000. También esta solicitado según oficio Nº 192098 de fecha 17-06-1998, por el delito de Lesiones Personales Culposas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 28 de Enero de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ROJAS CUEVAS TEODULO MANUEL, contra quien se instruye la presente causa, se acordó la LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano, ya que la causa que se le instruye esta en el Juzgado Tercero de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal no tiene conocimiento de los motivos o razones por la cual se dicto la orden de aprehensión en contra del imputado y mucho menos emitir un pronunciamiento en relación a la libertad, en razón de ello es que se acuerda la libertad en el mismo acto
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3722-06 instruida en contra del ciudadano ROJAS CUEVAS TEODULO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-9.552.132, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 20-09-62, de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en el Barrio Guanaca I, Sector 5 de Julio, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
CAUSA Nº 1C3399-06.-
XPR/MF/amm.-