REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en la Causa signada bajo el Nº 1C4834-08, instruida en contra del ciudadano ROJAS PINSON JOSÉ MIGUEL, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.116.772.395, soltero, residenciado en el Barrio Morrones, cerca del Ancianato de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:
I
“En fecha 20-02-08, aproximadamente a las 07:30 a.m., en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo particular, marca Daewoo de color blanco, procedente de Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una partida de nacimiento signada con el número mil trescientos cuarenta y tres (1343) mediante la cual se registra el nacimiento de José Miguel Pinzón, con fecha de nacimiento 10-12-1990, presuntamente falsa. Al observar el estado de nerviosismo del referido ciudadano fue pasado a la sala de requisa de esa unidad, encontrándole entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia, signada con el Nº CC-1.116.772.395 a nombre de Rojas Pinzón José Moguer; motivo por el cual los funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de Ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 21 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano ROJAS PINSON JOSÉ MIGUEL, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.116.772.395, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º y 8º y en concordancia con el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente obligación: Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserta al folio 57 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1343, año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a través de la cual se evidencia que efectivamente el imputado nació en la República Bolivariana de Venezuela, en el Sector La Concepción, Municipio Páez del Estado Apure, el día 10-12-1990. En consecuencia la documentación relacionada con la identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PIN ZON, es totalmente autentica.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4834-08 instruida en contra del ciudadano ROJAS PINSON JOSÉ MIGUEL, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.116.772.395, soltero, residenciado en el Barrio Morrones, cerca del Ancianato de Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. º
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C4834-08.-
XPR/MF/amm.-