REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3665/06, observando que en fecha 23 de junio de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano SIMANCA TORRECILLA JAIME, cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de junio de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado SIMANCA TORRECILLA JAIME, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 22 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2007, y vista la incomparecencia del imputado se fija nueva oportunidad para el día 06 de septiembre de 2007, diferida por resolución Nº 0036-2007, de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolvió que los tribunal de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, se fija nuevas oportunidades para el 31 de octubre de 2007, 13 de diciembre de 2007, 05 de marzo de 2008, 10 de junio de 2008, en esta fecha se acordó solicitar constancia de presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo, en audiencia de fecha 30 de octubre de 2008 se difiere por ausencia del imputado para el 25 de noviembre de 2008.
Corre inserta al folio noventa (90) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 17 de junio de 2008, en la que se evidencia que el imputado SIMANCA TORRECILLA JAIME, NO HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no ha cumplido con presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, desde el 23-06-2006, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del acta de investigación penal Nº 110 de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el Distinguido (GN) Vargas Ibarra Jhonny, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Nro. 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “El día de hoy Jueves 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, procedí a solicitar la identificación personal a los ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo de transporte publico (Buseta) proveniente del Departamento de Arauca con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, en la cual viajaba un ciudadano que se identifico con la cedula de identidad Venezolana signada con el Nº V.- 25.450.230, a nombre de PEREZ TORRES JAIRO JOSE, la cual por su forma presumí que fuera escaneada o falsificada, y al observar actos de nerviosismo en mencionado ciudadano, procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Datos Sipol con sede en el Estado Guarico, donde la Sargento Segundo (PEG) PINTO DAMARYS, informó que dicho documento no registra en el sistema. Todo ello hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y en vista de esta situación; procedí a interrogar a mencionado ciudadano, quien en efecto manifestó que era de nacionalidad Colombiana identificándose como JAIME SIMANCA TORRECILLA, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía 3.947.535, natural de Guasimal, Departamento de Bolívar, República de Colombia, lugar donde nació el 30/03/1957, de profesión u oficios Obrero de la Ganadería, actualmente residenciado en el Fundo San Silvestre, Estado Barinas, indicando que la referida cedula de identidad venezolana, se la había vendido un ciudadano de nombre Alonso, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la suma de seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), acto seguido procedí a practicar la detención preventiva del mismo, una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Al folio 44 de la presente causa, se muestran originales de los documentos de identidad Nº V.- 25.450.230 y CC.- 3.947.535. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo que hay elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIME SIMANCA TORRECILLA, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza …”
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo a el imputado SIMANCA TORRECILLA JAIME, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado SIMANCA TORRECILLA JAIME, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 23 de junio de 2006 por este Tribunal en contra del imputado SIMANCA TORRECILLA JAIME, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC.-3.479.535, natural, Colombia, nacido en fecha 30.03.1957, de ocupación u oficio obrero de la ganadería, estado civil soltero, hijo de Galletana Torrecilla y Domingo Santana, residenciado en el Fundo San Silvestre, Estado Barinas, presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. En consecuencia, se deja sin efecto la celebración de Audiencia Preliminar fijada para el día 25-11-08 y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. De conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Abg. Roberto Sanabria en su carácter de Defensor del precitado imputado. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ

CAUSA Nº 1C3665/06
XP/MF/Ingrid.-