REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. Wilmer Bernal, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5737/08, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto el HECHO NO ES TÍPICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se inició la investigación en fecha 28/05/2003 en relación a llamada telefónica realizada por parte del funcionario Sub-Inspector Pedro Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a través de la cual informa que en el sector Río Sarare, más abajo de La Charca, sector La Rompia, cerca de la población de la Victoria, Estado Apure, un cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de LUIS DURÁN, quien falleció presuntamente por inmersión, el cual se encontraba en estado de descomposición.

Corre inserta al folio cuatro (04) Acta de Inspección Nº 600 de fecha 28/03/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, donde dejan constancia de haberse traslado hasta el sector La Rompia, aguas del río Sarare, marguen derecho del Estado Apure, y realizaron inspección el sitios de los hechos, así como el estado en que fue encontrado el cadáver.

Corre inserta al folio cinco (05) Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2003, realizada por la ciudadana EDILMA DURÁN DE CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.944.002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito.

Corre inserta al folio seis (06) Acta de Inspección Nº 601 de fecha 28/03/2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Cementerio de El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, y realizaron inspección al cadáver.

Corre inserta al folio once (11) resultado de Necropsia de Ley, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros Rangel, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, donde concluyó: “…practicada la respectiva necropsia de Ley se connato como causa de muerte: ASFIXIA POR IMERSIÓN, en aguas del río Sarare del Municipio San Camilo…”.

Señala el Ministerio Público, que una vez analizadas las actas que integran la investigación, observa que de las mismas no se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En consecuencia se deduce ciertamente que no existe hecho punible alguno en la presente investigación, motivo por el cual no es procedente dictar otro acto conclusivo que no sea la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en ordenamiento jurídico penal venezolano.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ












CAUSA Nº 1C5737/08
XPR/MF/ilrm