REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5738-08, instruida en contra del ciudadano LEOPOLDO GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.731, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Fundo “Doña Bárbara”., ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante_Arauca, Sector La Osa, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 29 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba de servicio de cabotaje, cuando se percataron que a una distancia de aproximadamente 100 metros se encontraban cargando unos bultos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio mencionado, para constatar que contenía los mencionados bultos. Al llegar al sitio en mención lograron observar que dos ciudadanos se encontraban cargando los bultos al interior de una canoa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga en la embarcación, hacia la población de Arauquita Colombia. Los funcionarios le dieron la voz de alto en varias ocasiones, pero las personas hicieron caso omiso al llamado policial. Luego los funcionarios procedieron a trasladar los bultos restantes que quedaron abandonados en el lugar, al ser chequeado constataron que contenía en su interior un producto agrícola denominado Cacao, y una vez contado se pudo comprobar la existencia de cuarenta y ocho (48) bultos, arrojando un peso aproximado de mil ochocientos cincuenta kilogramos )KG 1.850). Dichos bultos fueron trasladados hasta la sede del comando del Tercer Pelotón, con sede en la victoria de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure.
Corre inserta al folio catorce (14) oficio Nº 04-F12 1.339-08, de fecha 12-09-08, dirigido al Comandante del Tercer Pelotón 2DA. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Victoria, Estado Apure, mediante el cual la Fiscalia solicita hacer la entrega de los Mil Ochocientos Cincuenta kilogramos (Kg. 1.850) de Cacao, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-440-08 .-
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, se observa, que el Cacao objeto de decomiso, es propiedad del ciudadano JOSE LEOPOLDO GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.731, quien es un productor ubicado en las adyacencias de la ciudad de la Victoria exactamente en el fundo Doña Bárbara, perteneciente al Asentamiento Campesino Eje Uribante-Arauca, Sector La Osa de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure. Esta cualidad de propietario y cultivador de Cacao, quedo evidenciado en las actas de investigación, a través de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: Jesús Alberto Bolívar Lara y José Manuel Albarran Macualo; además de la Carta Agraria obtenida a través del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente se pudo demostrar que el Cacao se estaba ensacando a los efectos de colocarlo al sol al día siguiente para terminar el proceso de secado del mismo y en ningún momento para intentar el contrabando hacia Colombia.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LEOPOLDO GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.731, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Fundo “Doña Bárbara”., ubicado en el Asentamiento Campesino Eje Uribante_Arauca, Sector La Osa, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
Causa No. 1C5738-08.
XPR/MF/amm.-