REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en la Causa signada bajo el Nº 1C4401-07, instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.443, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario Público (Escolta), residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, frente a la Vieja Caballeriza, casa S/, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

“En fecha 07-09-2007, aproximadamente a las 05:30 a.m., encontrándose de patrullaje una comisión de la Guardia Nacional en el Sector Mata Larga, carretera Nacional Guasdualito La Victoria, visualizaron un vehículo color azul, marca Toyota, placa SAZ-95T, modelo Prado, que se encontraba estacionado. Los Funcionarios procedieron a acercarse hasta el vehículo, puesto que les pareció sospechoso. Dentro del mismo se encontraba un ciudadano, a quien se le efectuó un cacheo persona, detectándosele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, fabricación Belga, serial Nº 03322. El ciudadano emanaba aliento etílico. Ante esta situación la comisión funcionaria le solicito el Porte de Arma; pero el ciudadano en estado de ebriedad demostró un conducta no acorde con la situación, sin embargo entrego el arma y manifestó no tener permiso para portarla. Sobre el vehículo manifestó no tener documentos y manifestó ser funcionario de la Alcaldía Distrital del Alto Apure. Los funcionarios solicitaron ante SIPOL- Peracal los datos del arma de fuego y desde allí respondió el Sub-Inspector José Luna operador de guardia que el arma descrita registraba como robada, recuperada y entregada y para la actualidad no presenta novedad alguna. Seguidamente los funcionarios actuantes retuvieron el arma y practicaron la detención del ciudadano…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 21 de Septiembre de 2007, se realizó Audiencia de Revisión de Medida Cautelar al ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.443, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario Público (Escolta), residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, frente a la Vieja Caballeriza, casa S/, Guasdualito, Estado Apure, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente obligación: Presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserta al folio 116 Documentación Original Ad effectum Videndi de fecha 22-11-07, que evidencia que el arma en cuestión fue entregada por la Academia Militar de Venezuela a la Alcaldía Mayor, a fin que sea entregada y usada al personal de escolta del Alcalde Mayor del Alto Apure. Igualmente junto con el arma fue entregada las respectivas municiones.



Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4401-07 instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.443, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, Funcionario Público (Escolta), residenciado en el Barrio Los Corrales, Avenida Neptalí Quintero, frente a la Vieja Caballeriza, casa S/, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ




CAUSA Nº 1C4401-07.-
XPR/MF/amm.-