REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5740/08, instruida en contra del imputado EUCLIDES FARIAS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ ALFREDO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició a la presente investigación en fecha 09-12-2002, cuando el ciudadano Álvarez Lara José Alfredo, venezolano natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 02-03-70, de 32 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, residenciado en el Barrio Las Carpas, casa S/N, al frente de la Señora Meilda Inaga entrando por la esquina donde queda la casa del señor Fidel Colmenares, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.049, quien manifestó lo siguiente : “Acudo a la Policía con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano Euclides Farias, residenciado en el Sector Mereicito, en donde hay una cancha de tejo, después de la Y a unos 200 metros a mano izquierda de manera de salir del pueblo, vía Elorza Guasdualito, Estado Apure, motivado a que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día Domingo 08-12-2002, me encontraba en la cancha de tejo, cerca de su casa es decir en casa de la suegra de él, tomándome unas cervezas y jugando tejo y deje de jugar es entonces que empieza a jugar él con sus amigos, así como su mujer la cual no le sé el nombre es decir que pensaba que jugaba bien es entonces que la muchacha da la vuelta y me hecha la cerveza que cargaba en la cara, luego el señor pensó que me estaba metiendo con ella y entonces se me lanzo encima y los compañeros que se encontraban allí me agarraron por detrás para que no fuera a pelear entonces el aprovecha me abraza y me muerde la oreja izquierda y en el brazo izquierdo, causándome lesiones, en la oreja me agarraron tres puntos de susta, allí se encontraba presenciando el caso el ciudadano Armando Torres, quien reside en la entrada vía al antiguo basurero, en el mismo sector, por lo que solicito se abra la averiguación y castiguen al culpable o por lo menos me pague la medicina también que me manden para el médico Forense.”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Diciembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EUCLIDES FARIAS, residenciado en el Sector Mereicito, en donde hay una cancha de tejo, después de la Y a unos 200 metros a mano izquierda de manera de salir del pueblo, vía Elorza Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ÁLVAREZ LARA JOSÉ ALFREDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ


XPR/MF/amm.-
Causa 1C5740-08.-