REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14de noviembre de 2008
198° y 149°

Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C4147-07 en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acordado en Audiencia preliminar a favor del ciudadano CHACÓN PARRA ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.902, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-80, residenciado en el Municipio Lobatera, Caserío Palo Grande, hijo de Olga de Chacón y Guillermo Chacón, teléfono 0416-0788499. A tal efecto observa:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27 de septiembre de 20078, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados DURAN BARRERA WILMER REIMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.747, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-01-71, de ocupación Comerciante, residenciado en la Calle Bolívar con Carrera Arismendi, casa Nº 1-89, Guasdualito Apure, hijo de Miguelina Barrera y Raimundo Durán, teléfono 0416-3768530; MONTOYA HERNANDEZ JOSE FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 25.365.165, natural de Apia, Lisaralda, nacido en fecha 18-06-60, residenciado en el Barrio Morrones, Calle Dominga Rodríguez, casa Nº 16, hijo de Soila Hernández y Germán Montoya, teléfono 0414-4789524; CHACÓN PARRA ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.902, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-80, residenciado en el Municipio Lobatera, Caserío Palo Grande, hijo de Olga de Chacón y Guillermo Chacón, teléfono 0416-0788499, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios. En el libelo acusatorio, se refiere a los siguientes hechos: El día de hoy 13 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, encontrándose de comisión se dirigieron al sector denominado Manga del Río, a fin de verifi8car una situación de presunto Acaparamiento, al llegar al sitio observaron un vehículo tipo gandola estacionado frente a una casa, ubicada en el sector Manga del Río, casa s/n, que presuntamente funciona como bloquera, en la cual estaban depositando sacos de cemento que descargaban del vehículo, se procedió a revisar la mercancía que se encontraba en el vehículo marca, Placa 940-SAC. Color amarillo, perteneciente a la Empresa “Andicarga, C.A” que era conducido por el ciudadano Chacón Parra Ulises, quien estaba acompañado del ciudadano menor de edad, Juan Carlos Parra Rosales, de 15 años, al preguntar a una de las personas que se encontraban en el lugar, respecto a la procedencia del cemento, ésta respondió que era propiedad del dueño de la presunta bloquera y ellos estaban descargándolos según instrucciones recibidas y presentaron una orden de traslado identificada con el Nº 291193, emanada de la Compañía de Cementos Táchira, emitida en fecha 12-04-2007, en la cual se refleja la cantidad de setecientos sacos de cemento, a un precio unitario de bolívares ocho mil sesenta (8.060Bs) que debían ser trasladados a la Ferretería “Dumar”, de los cuales ya habían bajado la cantidad de doscientos veinte (220) sacos de cemento, en el mencionado sitio y faltan por descargar cuatrocientos ochenta (480) sacos de cemento, se procedió a paralizar la descarga de dicho cemento y solicitaron la presencia del dueño de la bloquera, y una de las personas que laboraban ahí realizó una llamada telefónica por celular, a los pocos minutos se presentó un ciudadano que se identificó como José Fabio Montoya Hernández, quien manifestó ser el propietario del estacionamiento donde se estaba efectuando la descarga, solicitándole la documentación legal del estacionamiento para funcionar como fábrica de bloquera, respondiendo que no la poseía por estar en trámites aún, al preguntarle respecto a la procedencia del producto, el ciudadano respondió que se lo había comprado a la Ferretería “Dumar”, a un precio unitario de bolívares Dieciséis Mil Quinientos (16.500Bs) y que serían utilizadas para la elaboración de bloques, y se procedió a llamar al propietario de la mencionada Ferretería, poco después se presentó el ciudadano Wilmer Reimundo Durán Barrera, quien manifestó ser el propietario de la Ferretería “Durmar”, ubicada en al calle Bolívar, esquina carrera Arismendi Nº 1, de la población de Guasdualito, Estado Apure, preguntándole al ciudadano si él había efectuado la venta de la cantidad de cemento reflejada en la orden de traslado a lo que él respondió que si se la había vendido al mencionado ciudadano, se le pregunto si tenía conocimiento de la problemática de abastecimiento de cemento que se presenta en la jurisdicción, respondiendo que estaba en cuenta de ello, se le preguntó la razón por la cual había efectuado la venta de la carga total a la presunta bloquera sin haber efectuado la descarga al lugar del destino original, que es la Ferretería “Durmar”, a lo que respondió que él ya había realizado la venta completa a la mencionada bloquera, y por eso se trasladó directamente para allá considerando que había efectuado la venta de manera legal, por lo que procedieron a efectuar la retención del vehículo y de la mercancía que transportaba, dejando en calidad de depósito los doscientos veinte (220) sacos de cemento previamente descargados en las instalaciones de la presunta bloquera, se trasladó el vehículo a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 y se efectúo la detención de los ciudadanos antes mencionados,.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar. En la oportunidad de la misma, previa las formalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien expone: Que ratifica escrito de acusación presentada en fecha 27-09-2007, en contra de los ciudadanos MONTOYA HERNANDEZ JOSE FABIO, CHACÓN PARRA ULISES y DURAN BARRERA WILMER REIMUNDO, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Defensa Contra el Acaparamiento, la Especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), igualmente se evidencia la comisión del delito de los elementos de convicción y los hechos narrados, promueve medios de prueba para el juicio oral y público donde se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, solicita la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, y el enjuiciamiento de los ciudadanos MONTOYA HERNANDEZ JOSE FABIO, CHACÓN PARRA ULISES y DURAN BARRERA WILMER REIMUNDO; igualmente en este acto subsana el error de forma contenido en el escrito acusatorio, como es el defensor que debe estar señalado en el acusación, que en este caso es el Abg. Agustin Sánchez.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Agustín Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.523, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.439, quien expone: Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y realmente en esta audiencia no es para darse el contradictorio, establece lo siguiente. Hemos visto que el representante del Ministerio Público también acusa al ciudadano Chacón Para Ulises, pero de la revisión de la causa se evidencia que no recabó ningún elemento que revista carácter penal alguno, por lo que solicita de conformidad con el artículo 28 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa a su favor; por lo demás, con relación a la acusación del representante del Ministerio Público contra los otros dos ciudadanos, la defensa considera pertinente probar su inocencia en el juicio oral y público, por lo que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, solicita sean oídas las presentadas por el Ministerio Público para que sean evacuadas en el juicio oral y público, haciendo la salvedad que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público hay algunas que desde el punto de vista de la defensa no probarían absolutamente nada a favor de mis defendidos, por lo que solicita no se admitan esas pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, sobre todo las referidas a experticias y propiedad del vehículo,

Previa las formalidades de ley, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en la audiencia, quienes manifiestan que “NO”.


II. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los imputados, entra a analizar analizar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Ministerio Público subsana en el acto el error el material en cuanto al defensor privado de los imputados, el cual es aceptado por este Tribunal, en consecuencia se tiene como subsanado el error material que presentaba la acusación, efectivamente se observa que se señala la identificación de los imputados así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora Acta de investigación penal Nº 0004 de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera (GNB) Chacón Plata Rances, y Sargento Segundo (GNB) Iturriza Moreno Emilio Guillermo, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes señalan: El día de hoy 13 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, encontrándose de comisión se dirigieron al sector denominado Manga del Río, a fin de verifi8car una situación de presunto Acaparamiento, al llegar la sitio observaron un vehículo tipo gandola estacionado frente a una casa, ubicada en el sector Manga del Río, casa s/n, que presuntamente funciona como bloquera, en la cual estaban depositando sacos de cemento que descargaban del vehículo, se procedió a revisar la mercancía que se encontraba en el vehículo marca, Placa 940-SAC. Color amarillo, perteneciente a la Empresa “Andicarga, C.A” que era conducido por el ciudadano Chacón Parra Ulises, quien estaba acompañado del ciudadano menor de edad, Juan Carlos Parra Rosales, de 15 años, al preguntar a una de las personas que se encontraban en el lugar, respecto a la procedencia del cemento, ésta respondió que era propiedad del dueño de la presunta bloquera y ellos estaban descargándolos según instrucciones recibidas y presentaron una orden de traslado identificada con el Nº 291193, emanada de la Compañía de Cementos Táchira, emitida en fecha 12-04-2007, en la cual se refleja la cantidad de setecientos sacos de cemento, a un precio unitario de bolívares ocho mil sesenta (8.060Bs) que debían ser trasladados a la Ferretería “Dumar”, de los cuales ya habían bajado la cantidad de doscientos veinte (220) sacos de cemento, en el mencionado sitio y faltan por descargar cuatrocientos ochenta (480) sacos de cemento, se procedió a paralizar la descarga de dicho cemento y solicitaron la presencia del dueño de la bloquera, y una de las personas que laboraban ahí realizó una llamada telefónica por celular, a los pocos minutos se presentó un ciudadano que se identificó como José Fabio Montoya Hernández, quien manifestó ser el propietario del estacionamiento donde se estaba efectuando la descarga, solicitándole la documentación legal del estacionamiento para funcionar como fábrica de bloquera, respondiendo que no la poseía por estar en trámites aún, al preguntarle respecto a la procedencia del producto, el ciudadano respondió que se lo había comprado a la Ferretería “Dumar”, a un precio unitario de bolívares Dieciséis Mil Quinientos (16.500Bs) y que serían utilizadas para la elaboración de bloques, y se procedió a llamar al propietario de la mencionada Ferretería, poco después se presentó el ciudadano Wilmer Reimundo Durán Barrera, quien manifestó ser el propietario de la Ferretería “Durmar”, ubicada en la calle Bolívar, esquina carrera Arismendi Nº 1, de la población de Guasdualito, Estado Apure, preguntándole al ciudadano si él había efectuado la venta de la cantidad de cemento reflejada en la orden de traslado a lo que él respondió que si se la había vendido al mencionado ciudadano, se le pregunto si tenía conocimiento de la problemática de abastecimiento de cemento que se presenta en la jurisdicción, respondiendo que estaba en cuenta de ello, se le preguntó la razón por la cual había efectuado la venta de la carga total a la presunta bloquera sin haber efectuado la descarga al lugar del destino original, que es la Ferretería “Durmar”, a lo que respondió que él ya había realizado la venta completa a la mencionada bloquera, y por eso se trasladó directamente para allá considerando que había efectuado la venta de manera legal, por lo que procedieron a efectuar la retención del vehículo y de la mercancía que transportaba, dejando en calidad de depósito los doscientos veinte (220) sacos de cemento previamente descargados en las instalaciones de la presunta bloquera, se trasladó el vehículo a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 y se efectúo la detención de los ciudadanos antes mencionado. De estos elementos de convicción a juicio de este Tribunal se presume la comisión por parte del ciudadano Wilmer Reimundo Durán Barrera, del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, igualmente valorando esos elementos de convicción el tribunal considera que el ciudadano José Fabio Montoya Hernández, se encuentra incurso en el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, por lo que este Tribunal hace un cambio de calificación jurídica a los hechos con relación al imputado José Fabio Montoya Hernández, por la presunta comisión del delito de Boicot, establecido en el artículo 24 de esta misma ley, y es por lo que el Tribunal considera que debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, pero con esta calificación jurídica dada con relación al imputado ya nombrado.

En cuanto al ciudadano Chacón Parra Ulises, el Tribunal observa: Que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16-04-2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público para ese momento, Abg. Jannida Ascanio, consideró que no habían suficientes elementos de convicción de la participación de éste imputado en algún hecho delictivo por lo que se solicitó, y este Tribunal acordó su libertad plena; posteriormente se realizaron una serie de investigaciones, y en las mismas no se evidencia que condujeran a que efectivamente el ciudadano Chacón Parra Ulises, hubiese participado en ese hecho delictivo, por lo que a juicio de este Tribunal el hecho de que el ciudadano Chacón Parra Ulises, sea el conductor de la gandola que transportaba el cemento desde la ciudad de San Cristóbal, hasta la ciudad de Guasdualito, y que llegó hasta la Ferretería Dumar, y allí el dueño de la Ferretería le manifestó que trasladara dicho cemento hasta el sitio propiedad de José Fabio Montoya Hernández, esos elementos no son suficientes para considerar que él se encuentra incurso en un hecho delictivo. Ahora bien, el defensor opuso una excepción en la audiencia, el Tribunal considera que esa excepción es extemporánea pero no impide que el Tribunal analice la acusación y puede determinar si se decreta o no un Sobreseimiento. en virtud de lo antes expuesto este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con relación a los imputados Wilmer Reimundo Durán Barrera, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, y José Fabio Montoya Hernández, por el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, y con relación al ciudadano Chacón Parra Ulises decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que la fase Intermedia del proceso penal en la que celebra la audiencia preliminar, tiene como objeto determinar la viabilidad de la acusación penal presentada por el Ministerio Público, y si efectivamente existe una probabilidad de condena del imputado en el juicio oral y público. En este sentido se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 452, de fecha 24 de marzo del 2004, cuando señala: “… en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”. .
Habiendo analizado la acusación y lo elementos de convicción aportados, este Tribunal considera que al ciudadano Chacón Parra Ulises, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso, no existe una probabilidad de condena en el juicio oral y público, es por lo que no estando incurso en el delito de Acaparamiento o Boicot o en cualquier otro de los delitos tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios, este Tribunal considera que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Declara Inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra CHACÓN PARRA ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.902, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-80, residenciado en el Municipio Lobatera, Caserío Palo Grande, hijo de Olga de Chacón y Guillermo Chacón, por la presunta comisión del delito Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos al control de precios. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CHACÓN PARRA ULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.902, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-80, residenciado en el Municipio Lobatera, Caserío Palo Grande, hijo de Olga de Chacón y Guillermo Chacón, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA